Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 16 de Marzo de 2016, expediente CNT 003125/2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorSALA V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente 3125/2012/CA1 JUZGADO Nº56 AUTOS: “CANTEROS, E.J. c. PROVINCIA A.R.T. S.A. s.

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de marzo 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó la acción por accidente in itinere iniciada contra Provincia ART S.A., agraviándose la actora por ello.

  2. La demandante básicamente cuestiona el rechazo de la acción con los argumentos que esgrime.

    Sostiene que la resolución es arbitraria pues no tiene en cuenta el informe médico en el cual se acredita la existencia del daño.

    Luego de interpretar los diversos elementos de juicio reunidos en el sub lite y de integrarlos y armonizarlos debidamente en su conjunto, considero que el recurso de la parte actora obtendrá, en lo principal, andamiento.

    Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #20930567#149286596#20160316100827291 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente 3125/2012/CA1 Se encuentra al abrigo de revisión el hecho de que el trabajador sufrió un accidente, en fecha 10/02/2011, mientras se dirigía a su domicilio, a raíz de lo cual sufrió rotura de escafoides. Este hecho traumático ha sido reconocido por la demandada no sólo al brindar las prestaciones, sino al contestar demanda.

    Corresponde entonces evaluar si en autos se encuentra acreditado el daño.

    Para ello, en menester destacar que la pericia médica obrante a fs. 117/121 señala que el actor es portador de un 10% de incapacidad física. Así, en la misma se informa que se detectaron las siguientes limitaciones funcionales en la mano: movilidad dorsal y palmar de la muñeca flexión dorsal 45º, flexión palmar 45º, inclinación radial 10º, desviación cubital 10º, movilidad del pulgar derecho metacarpo-falángica 50º e interfalángica 80º. Todo ello permite dar credibilidad al porcentaje establecido en la pericia médica, pues el 13% (10% de incapacidad + 3% de factores de ponderación)

    atribuido es conteste con lo fijado en el baremo legal.

    Corresponde señalar, al respecto, que los dictámenes periciales en nuestro sistema no revisten el carácter de prueba legal y están sujetos a la valoración de los jueces con arreglo a las pautas del artículo 477 del C.P.C.C.N., esto es, teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

    Entiendo que la pericia médica obrante en autos presenta seriedad en cuanto a la incapacidad física por los motivos expresado.

    En cuanto a la incapacidad psicológica, si bien es cierto que el galeno establece un porcentaje de incapacidad, no lo es menos que surgen del informe datos que no permiten atribuir el total del mismo al evento lesivo que es objeto de los Fecha de firma: 16/03/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #20930567#149286596#20160316100827291 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente 3125/2012/CA1 presentes autos. Digo ello no porque el actor presente una personalidad de base neurótica –como sostiene la sentencia en revisión-, pues todo sujeto “normal” tiene tal estructura, sino porque concomitante al hecho dañoso se produjo su separación de la madre de sus hijos, lo que tiene que haber contribuido a desarrollar los síntomas destacados por el perito. En consecuencia, soy de la idea de fijar el porcentaje de incapacidad...

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