Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 2 de Diciembre de 2020, expediente CNT 059000/2015/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO. 59000/2015

AUTOS: “CANTEROS CESAR OMAR C/ MAPFRE ARGENTINA ART SA S/ ACCIDENTE

LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 39 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.020, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia que dispuso el rechazo de demanda a fs. 144/146, apela la parte actora a fs. 150/157. Por su parte, el perito médico y la perito psicóloga se agravian por los honorarios que les fueron regulados,al estimarlos reducidos (fs. 147 y 148).

  2. Para realizar un correcto abordaje de la apelación elevada por el actor,

    corresponde resaltar -primeramente- que el Sr. C.inició demanda con el fin de percibir las indemnizaciones que consideró adeudadas por las incapacidades que afirmó

    padecer como consecuencia del hecho acaecido el 19.12.2012. Relató que al acomodar los cueros dentro de la curtiembre en la que trabajaba, éstos desprendieron químicos que Fecha de firma: 02/12/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    cayeron en su pierna y pie. Apuntó, asimismo, que en enero del año siguientefue atendido profesionalmente por lumbalgias.

    Ante este contexto inicial, destaco las afirmaciones de la propiademandada en su escrito inicial, quien reconoció la denuncia del siniestro evocado en la demanda. Por ello, se encuentra acreditada la existencia del infortunio alegado en el inicio, atendiendo al reconocimiento efectuado en el responde por la aseguradora, sin que conste el ulterior rechazo del siniestro (arg. art. 6º del dto. 717/96). Es sabido que el régimen de cobertura por riesgos laborales consagró el seguro obligatorio (art. 3.1 y 3.3), por lo que producido el infortunio (art. 6º LRT) es obligación del empleador – asegurado denunciar inmediatamente a la aseguradora el hecho accidental (art. 31.2 “c” LRT; art. 1º dto. 717/96 y art. 1º SRT

    230/2003).

    En la referida comunicación, el empleador debe especificar en forma clara los datos referidos a la vigencia del contrato de afiliación, el nombre del trabajador accidentado, hora, lugar y forma que se produjo el evento (arts. 2º y 4º, párr. 1º, dto.

    717/96; res. SRT 1604/07). Desde que recibe la comunicación, la ART puede aceptar o rechazar el siniestro en el plazo de diez días y, en caso de silencio, se entenderá “iure et de iure” que medió la aceptación del hecho (art. 919 CC, actual art. 263 CCyC). El art. 6º

    del decreto impone a la Aseguradora expedirse “expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador”.

    Sentado ello, es de resaltar que la perito psicóloga desestimó la posibilidad de que el actor padezca minusvalía en su salud mental, circunstancia que no llega resistida a esta Alzada (v. fs. 128/132 y apelación de fs. 150/157).

    En lo atinente a la referencia del experto cuando describió que “[e]n pierna izquierda presenta secuela de quemadura sin adherencias a planos profundos ni formación queloide”, sólo resta aclarar que -por regla- la lesión que afecta la estética del trabajador es indemnizable en el campo de la legislación social sólo cuando pueda significar disminución de ganancia, dificultad o imposibilidad para obtener trabajo (CNTr. acuerdo plenario nº 56,

    30/57/59, “Silva c/Florio SRL” y baremo de ley) y, en el caso, ello no sucede porque las Fecha de firma: 02/12/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    cicatrices detectadas no afectan la movilidad e integridad de la pierna, ni la posibilidad del Sr.C. para seguir desarrollando sus tareas habituales.

    Por su parte, el perito médico señaló que el accionante presenta lumbalgia,

    cuantificada en un 5% con incidencia de factores de ponderación 10% por dificultad para realizar tareas habituales y 1% por factor etario (v. fs. 120). Precisamente, señaló que “[e]l actor presenta un cuadro de lumbalgia crónica con limitaciones anatomofuncionales, que le ocasiona una incapacidad del equivalente al 10% de la Total Obrera. No existiendo método matemático a fin de poder determinar fehacientemente que porcentaje del total de incapacidad corresponde a factores personales o previos y cual al motivo de esta litis,

    surge como razonable a criterio de este Perito fijar el mismo en el 50% del total, es decir,el 5% en relación causal, que corresponderá asignar toda vez que se tengan por ciertos los dichos del actor en cuanto a tareas efectuadas y accidente padecido”. A mayor abundamiento, corresponde resaltar, en lo que respecta a las tareas del accionante, que a fs. 97 SADESA SA -otrora empleadora del Sr. C.- ratificó que el actor se desempeñó

    realizando tareas generales dentro de la curtiembre de cueros vacunos.

    Destaco que el dto. 659/96 en el acápite “Factores de ponderación”, punto 4.

    Operatoria, establece que “[u]na vez determinados los valores de cada uno de los tres (3)

    factores de ponderación, éstos se sumarán entre sí, determinando un valor único. Este único valor será el porcentaje en que se incrementará el valor que surja de la evaluación de incapacidad funcional de acuerdo a la tabla de evaluación de incapacidades laborales” (cfr.

    C.S.C.R. c/ Miralejos SA y Otros s/ Accidente-Acción Civil

    , SD 91753,

    del 12/04/2017, del registro de esta S.).

    De esta manera, en atención a la incapacidad definitiva determinada ut supra y de lo informado por el perito a fs. 120, sugiero que la incidencia de los factores de ponderación sean calculados en el...

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