Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 25 de Abril de 2017, expediente FCT 011000867/2008/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. Nº 11000867/2008 En la ciudad de Corrientes, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil diecisiete,

estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Ramón

Luis González y M. de Andreau, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara,

Dra. C. de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado “Cantero

Yolanda Aurora c/ANSES s/Reajustes por Movilidad” Expte. Nº 11000867/2008/CA1,

proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Ramón Luis

González, S. y M. de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R. L. G. DICE,

CONSIDERANDO:

  1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo de los recursos de apelación de la parte actora

    y demandada fs. 66 y 73 y vta., respectivamente, contra la sentencia de fs. 62/65 en la que se

    declara la inconstitucionalidad del art. 7 punto 2, de la ley 24463, acogiéndose parcialmente la

    demanda de reajuste de haberes decretándose la invalidez de la Resolución Nº 02124 dictada por

    ANSES; se ordena, en consecuencia, a dicho organismo que dicte, en el plazo de ciento veinte

    días, el acto administrativo pertinente, procediendo al reajuste del haber de jubilación de la Sra.

    Y.N.I. Nº 3.673.038 desde el 06 de agosto de 2006 y hasta el 1 de

    marzo de 2009, con aplicación de las variaciones anuales experimentadas en el índice de salarios

    –nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, quedando

    subsumidos en el mismo los incrementos que se hayan acordado al titular en ese lapso. Agregó

    que, el haber de prestación resultante de lo dispuesto deberá ser considerado como punto de

    partida a los fines del mecanismo de movilidad establecido en la Ley 26417 y sus normas

    reglamentarias. Dispuso además, que la suma resultante del recálculo a practicar, devengará

    durante el período consignado la tasa de interés pasiva promedio que edita el Banco Central de

    la República Argentina. Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios.

  2. Expresa la actora –a fs. 86/87 y vta. que le agravian las pautas fijadas por el a quo pues no

    obstante declarar la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la Ley 24463, no resolvió que la

    movilidad reclamada por su parte consistiere en una determinada proporción entre el haber de

    retiro y las remuneraciones de los activos.

    Se queja, también de que el sentenciante no tuvo en cuenta el aporte que realizo su mandante

    del porcentaje diferencial del régimen de la Ley 22955 con el consiguiente cálculo del 82%

    móvil previsto en dicha legislación.

    Indica que la sentencia no contempló los intereses moratorios, aduciendo que la tasa

    aplicable debería ser la tasa de interés activa del Banco Nación Argentina. Expresa, asimismo,

    que le agravia la utilización que realiza el a quo de la Ley 26417 con posterioridad al 01/03/09

    calificándola de inconstitucional al establecer un mecanismo de movilidad que alejaría los

    haberes previsionales de los salarios de los trabajadores en actividad (cita los fallos “S.” y

    B.

    de la CSJN en los cuales entiende que se marcaron los principios y pautas que son

    aplicables al caso). Dice que el juez no se expidió sobre la inaplicabilidad del plazo de

    caducidad del art. 2 de la Ley 16986. Concluye peticionando que se haga lugar al recurso

    interpuesto imponiéndose las costas en el orden causado, según el art. 21 de la Ley 24463.

  3. Por su parte la demandada no expreso agravios, en consecuencia, a fs. 101 se declara la

    deserción del recurso. Asimismo, no habiendo contestado el traslado de la expresión de agravios

    de la actora, a fs. 101 se llamó al Acuerdo para resolver la cuestión.

    Fecha de firma: 25/04/2017 Alta en sistema: 05/05/2017 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA #8271263#177005160#20170424114807861 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES 4. Habiéndose realizado el control de admisibilidad previo, cabe adelantar que la presente

    cuestión debe analizarse sobre la base de la finalidad protectora de las disposiciones que regulan

    la seguridad social, tales, los arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional y las normas

    internacionales con jerarquía constitucional arts. 75 inc. 22 y 23 de la Ley Fundamentalcomo

    la “Convención Americana sobre Derechos Humanos” que en su art. 21 protege el derecho de

    propiedad sobre el haber jubilatorio, precepto plasmado en la causa “Cinco Pensionistas vs.

    Perú” (Corte IDH. Sentencia 28/02/2003. Serie C Nº 93) y aplicado por la Corte Suprema de

    Justicia de la Nación (Fallos: 333:2338). Asimismo, resultan trascendentales el art. 26 de la

    mencionada Convención, que reconoce el principio de la progresividad de los derechos

    económicos, sociales y culturales, y el art. 1 del Protocolo Adicional a la Convención

    Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

    Protocolo de San Salvador

    que dispone la obligación de los Estados partes de adoptar todas

    las medidas necesarias, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su

    grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación

    interna, la plena efectividad de los derechos que allí se reconocen, entre ellos, el derecho a la

    seguridad social establecido en su art. 9.

  4. Efectuado el encuadre constitucional del asunto en examen, corresponde tratar los agravios

    esgrimidos por la parte actora adelantando que, la adecuación lógica entre lo pedido y lo

    decidido no obliga al juzgador a seguir "in totum" el desarrollo argumental de las partes, sino a

    resolver las cuestiones cuyo examen sea necesario para dar una correcta solución al litigio

    (Conf. Fallos 272:225, 274:113, 276: 132, 280:320, 294:261...

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