Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Agosto de 2022, expediente CNT 037549/2021/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 37549/2021

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57630

CAUSA Nº 37.549/2021 - SALA VII - JUZGADO Nº 77

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de agosto de 2022,

para dictar sentencia en los autos: “CANTERO, Y.N. C/

SULPROM S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que rechazó en lo sustancial el reclamo promovido, viene apelada por la parte actora y por la codemandada SULPROM S.A., con réplica de esta última al recurso de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del Sistema de Gestión Lex100.

    Asimismo, el perito contador recurre los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos insuficientes.

    La accionante objeta el decisorio por cuanto consideró que su parte no produjo prueba conducente a fin de demostrar los incumplimientos patronales en los que fundó su despido indirecto. Sostiene, al respecto, que el Magistrado a quo interpretó en forma parcial y atomizada las constancias aportadas, a fin de justificar una decisión que -según arguye- fue tomada de antemano. Alega, sobre la cuestión, que el Judicante prescindió de examinar con rigor el testimonio prestado por BIANCHETTI, a la vez que desestimó sin más la declaración rendida por SÁNCHEZ. Asevera que el nombrado BIACHETTI dio suficiente razón de sus dichos, sin incurrir en contradicciones y, para sustentar su posición, trascribe fragmentos del respectivo testimonio,

    en los que el deponente menciona el lugar de trabajo y la jornada cumplida.

    También arguye que, en su responde, la codemandada SULPROM S.A. se limitó a desconocer el horario de trabajo denunciado, a lo cual agrega que el testigo BIANCHETTI también dio cuenta de los salarios percibidos sin registro. Afirma que la declaración se presenta objetiva y que la circunstancia referida a que el testigo mantiene un juicio iniciado contra las demandadas,

    no debe restarle eficacia probatoria para acreditar la jornada, ni las tareas, ni la remuneración invocadas en la demanda.

    En otro orden, dice agraviarse porque en Juzgador omitió

    pronunciarse acerca del maltrato y hostigamiento laboral denunciados en la presentación inaugural, los que -conforme alega- también se hallan Fecha de firma: 31/08/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    acreditados a través de la prueba de testigos, así como de la captura de pantalla adjuntada por su parte como prueba documental, correspondiente a una conversación de un grupo de Whatsapp. Afirma que estas circunstancias justifican el despido indirecto materializado pues, conforme alega, aun teniendo conocimiento de esta situación, la empleadora no la previno y menos aún la reparó.

    También se queja porque el Magistrado a quo concluyó que su parte no logró probar la fecha de ingreso que invocara y, por ende,

    desestimó los reclamos impetrados con fundamento en los arts. y 15 de la ley 24.013. Sobre esta cuestión, sostiene que el testimonio rendido por BIANCHETTI resulta hábil para acreditar el registro tardío del vínculo laboral,

    a la par que alude a deficiencias en la confección de los libros contables que,

    según resalta, se desprenderían del informe pericial producido en autos.

    Finalmente, cuestiona el rechazo del reclamo vinculado al trabajo en horas suplementarias y, al respecto, también afinca su posición en la prueba testimonial producida a su propuesta.

    A su turno, la demandada SULPROM S.A. objeta lo decidido en origen en materia de costas y honorarios.

  2. Por razones de índole metodológica, abordaré los agravios vertidos en el orden en que se expone a continuación, teniendo especialmente en cuenta la vinculación de los planteos entre sí, así como la incidencia que cada uno de ellos representa en el resultado final del litigio.

    Para tal fin y previo al análisis de los planteos recursivos, estimo útil recordar que la actora, en su demanda, sostuvo que trabajó para SUPROM S.A. -empresa que presta servicios para TELECOM PERSONAL

    S.A. y para TELECOM ARGENTINA S.A.- desde el 20 de mayo de 2016, en tareas correspondientes a la categoría “vendedora B” del C.C.T. Nro. 130/75,

    en la sucursal que dicha firma posee en la localidad de Quilmes, de lunes a sábados en el horario de 09:30 a 19:00 y a cambio de una remuneración mensual de $65.050.-, la que estaba compuesta por la retribución registrada de $53.050.- y los restantes $12.000.- que le eran abonados de forma extracontable y en concepto de “comisiones”, las que, según explicó, eran determinadas por puntos por ventas de equipos y accesorios. Denunció que la accionada no sólo cometió irregularidades en cuanto al registro del salario,

    sino que también inscribió el contrato en una fecha posterior a la real -16 de febrero de 2017-, a la par que la sometió a amenazas y malos tratos,

    particularmente a partir de 2019. Relató que, frente a la reticencia que Fecha de firma: 31/08/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    evidenció su empleadora a regularizar el registro del vínculo laboral habido,

    el 12 de marzo de 2021 le remitió una misiva, en la que requirió el correcto registro del contrato de trabajo, así como el pago de las horas extra laboradas y el cese de los malos tratos, a la par que cursó otro despacho a la codemandada T.A.S., a la que le imputó el carácter de deudora solidaria, en los términos del art. 30 de la L.C.T. Agregó que,

    frente al silencio guardado por esta última y la negativa de su empleadora a satisfacer sus requerimientos, se consideró injuriada y despedida,

    circunstancia que materializó el 8 de abril de 2021.

    La accionada SULPROM S.A., por su...

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