Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Junio de 2016, expediente CNT 037202/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 37202/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 78388 AUTOS: “CANTERO, R.H. Y OTROS c/FRIGORIFICO RIOPLATENSE S.A. s/cobro de salarios ” (JUZG. Nº2).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de junio de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la parte demandada a fs. 195/197, con réplica de la contraria a fs. 204/207.

La parte demandada se agravia de la sentencia de grado en cuanto estableció con respecto a los actores la irrenunciabilidad de las modificaciones del salario en cuanto al rubro antigüedad. Sostiene en tal sentido la quejosa que el artículo 20 de la Ley 24.522 establecía la facultad de negociar de las partes para establecer las nuevas condiciones laborales o restablecer las que tenían y que en dicho contexto la recurrente estableció nuevas condiciones con relación al tópico “antigüedad” lo que se encontraría plasmado en el C.C.T. 56/75.

Señala entonces que da observancia al pago del rubro “antigüedad” de acuerdo a lo previsto en el art. 17 del convenio precitado.

Enfatiza asimismo que en especial el coactor LUNA ingresó a las filas de su mandante con posterioridad a la convocatoria de su mandante y que por tanto siempre estuvo bajo las mismas condiciones laborales de suerte tal que a su respecto nunca habría mediado modificación unilateral ni bilateral a sus condiciones contractuales.

Sin embargo, se impone señalar que el recurso de la accionada no reúne el requisito de admisibilidad formal que establece el art. 116, L.O.

En efecto, la apelante está efectuando consideraciones respecto del caso que fueron puestas en conocimiento y analizadas por el sentenciante que me precede en su decisión, lo cual no constituye la crítica concreta y razonada que impone la norma adjetiva mencionada.

La demandada, más allá de esgrimir su apreciación de las circunstancias debatidas, no señala los errores de hecho o de derecho en los que, supuestamente habría incurrido el judicante sino que, en forma dogmática y subjetiva, expresa su disconformidad con el resultado del pleito.

Fecha de firma: 21/06/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20255100#156012184#20160621124519648 Por ello, el escrito en análisis no reúne los recaudos previstos por el art. 116 ya mencionado, por cuanto no está destinado a desvirtuar los fundamentos principales de la sentencia de grado. R. incluso que no se hace cargo de la orfandad probatoria en la cual incurriera puesta de manifiesto por el Juzgador quien apunta expresamente la falta de acreditación de acuerdo bilateral alguno entre las partes que estableciera las pautas para acceder al rubro que denominara “complemento adicional fijo” y mucho menos que corresponda reputar al mismo guardando equivalencia con el adicional por “antigüedad”

suprimido y luego modificado unilateralmente por la empleadora. Más aún, el Magistrado de Grado deja en claro que las sumas abonadas bajo el tópico “complemento adicional fijo” no absorben el mayor valor que representa el 1,5%

del adicional por antigüedad que dejó de pagarse en el período 1999 ni suplantó ni absorbió dicho rubro, conclusión que llegara firme a esta Alzada.

De esa forma corresponde declarar desierto el recurso de apelación por cuanto el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el sentenciante de la anterior instancia. En efecto, aprecio que la queja se limita a afirmar –

dogmáticamente– su desacuerdo con el decisorio atacado y lo expuesto en el memorial deviene abstracto por cuanto la conclusión de grado no ha sido adecuadamente cuestionada en esta instancia (conf. art. 116 cit.).

Sin perjuicio de tal situación y en aras del principio de defensa formularé algunas consideraciones en el presente. Uno de los temas que más interés ha concitado en la doctrina y jurisprudencia es el de la modificación del contrato de trabajo en un sentido perjudicial al trabajador sin afectar los mínimos imperativos, discusión que en gran medida puede considerarse pretérita con la reforma de la norma del artículo 12 RCT.

Ahora bien, en el análisis de negocios jurídicos modificatorios, el ámbito de análisis no es el de la renunciabilidad sino el de las condiciones que permiten la creación de un negocio jurídico (unilateral o bilateral) válido.

Esta modificación de los contratos de trabajos ha sido llamada por cierta doctrina laboral como “novación objetiva del contrato”. Esta calificación es doblemente impropia por cuanto, en primer lugar los negocios jurídicos no novan, se modifican. Lo que novan son las obligaciones que crean los actos o hechos jurídicos. En segundo término, las obligaciones no se extinguen por la modificación del contrato pues las obligaciones emergentes del contrato de trabajo ya nacidas no mutan salvo contadas excepciones y las obligaciones que Fecha de firma: 21/06/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20255100#156012184#20160621124519648 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V nacen con posterioridad nacen, de admitirse la validez del negocio modificativo, conforme los actos jurídicos que le dan nacimiento.

Es, en esta inteligencia, que el análisis del tema debe partir no desde la perspectiva de la irrenunciabilidad sino de los condicionantes de validez de los contenidos del negocio jurídico.

Los negocios jurídicos que pueden proponer la modificación de los contenidos originarios del contrato son: a) El ejercicio de los poderes de dirección y organización conferidos por el legislador al empleador y; b) la realización de un contrato conexo al originario que tiene por objeto modificar los contenidos de la contratación.

Cada uno de estos negocios jurídicos tiene condiciones de validez distintas...

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