Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 13 de Diciembre de 2022, expediente CIV 064017/2018/CA002
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
EXPEDIENTE N° 64017/2018 “C., N.J.c.A., M.R. s/FIJACION DE
COMPENSACION ECONOMICA ARTS. 441 Y 442 CCCN ”. JUZGADO
N° 4.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los
días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidos en
Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos
interpuestos en los autos caratulados C., N.J.c.A., M. R. s/FIJACION
DE COMPENSACION ECONOMICA ARTS. 441 Y 442 CCCN, el
Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el
siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y
M.L.C.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse
vacante.
A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor
G.G.R., dijo:
I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia el día 14 de
junio de 2021, apeló la parte actora, quien expresó agravios a fs. 92/95.
Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo fue evacuado
por el demandado de autos a fs. 97/101.
Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 125
las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un
pronunciamiento definitivo.
II) La Sentencia
La resolución de la Jueza “a quo” rechazó la demanda promovida
por la Sra. C.N.J contra el Sr. A.M.R, con costas
Fecha de firma: 13/12/2022
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
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Por último, procedió a regular los honorarios de los profesionales
intervinientes.
III) Agravios a) Primeramente, quiero dejar en claro que no me encuentro
obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las
partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia
para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301;
272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, señalar que tampoco es obligación
del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que
estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113;
280:320; 144:611).
-
La parte actora se alza por encontrarse disconforme con el
rechazo de la presente acción.
Luego de remorar el contenido y alcance de los artículos 441 y 442
del CCyCN, afirma que del análisis de la prueba ofrecida y suministrada
con el cotejo de autos conexos se puede ver con claridad la disparidad de
la situación económica de ambas partes.
Aclara, por otro lado, que si bien es cierto que la recurrente resulta
titular de un bien inmueble – hoy hipotecado , el mismo fue adquirido a
los fines de poder convivir con sus hijos al momento de la separación,
toda vez que el Sr. A nunca se preocupó por la vivienda de ellos.
También, advierte que el Sr. A resulta titular de un 50% de un bien
inmueble donde “dice” que convive con su madre y que tampoco puso a
disposición de sus hijos luego de la separación.
Posteriormente rememora todo lo acontecido desde que inició la
disputa entre las partes hasta el día de la fecha.
Como conclusión de todo ello, asevera que el instituto de la
compensación tiene un fundamento resarcitorio basado en la equidad,
apartándose de la idea de indemnización, implicando la posibilidad de
reacomodarse tras la ruptura matrimonial, evidenciando así que dicho
derecho se asienta sobre el principio constitucional de solidaridad familiar,
lo cual implica un compromiso y deber de responsabilidad hacia los
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demás integrantes del grupo familiar, que claramente el demandado
olvidó.
Por los fundamentos esbozados en aquella pieza procesal, requiere
se deje sin efecto la sentencia dictada por la a quo y se haga lugar a los
agravios vertidos y en consecuencia, se reconozca una compensación
económica de $ 950.000 a cargo del Sr. M.R.A y en beneficio de la
quejosa, con costas.
IV. R. de los hechos denunciados y postura de las partes a) A fs. 2 se presentó la Sra. N.J.C., promoviendo demanda por
fijación de compensación económica por la suma de $ 950.000 contra su
exmarido, Sr. M.R.A.
Sostuvo que con el Señor A. acordaron durante el matrimonio que
su función sería el cuidado de los niños y el hogar y su aporte sería el
dinerario a través de su trabajo, así como la administración de los bienes
y el capital financiero.
Agregó que ella contaba con un empleo pero que los ingresos eran
sustancialmente menores a los de su entonces esposo, además de que
eran administrados por él.
Denunció que al momento de la separación y de esta petición el
accionado se encontraba usufructuando varios automóviles gananciales,
ahorros de la comunidad, cuentas bancarias, fondos de caja de
seguridad, etc.
Manifiesta que la circunstancia de que el esposo administrara todos
los bienes hizo que el manejo fuera “mal intencionado” y que por ese
motivo está en la ruina económica desde el momento de la separación.
Indicó que el demandado la dejó en una condición muy diferente y
desfavorable con relación a la suya dado que sigue teniendo a su cargo
dos hijos adolescentes y se encuentra quebrada patrimonialmente,
dependiendo de las guardias como enfermera para llegar a fin de mes.
-
A fs. 12 compareció el encartado, Sr. M.R.A, contestando la
presente acción.
Sostuvo que hace años fue desvinculado de su empleo en la firma
Candex y a partir de ese momento no pudo reincorporarse a la actividad
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laboral; que sufrió un infarto en 2016, que derivó en una operación en la
fundación F. en el cual le realizaron 3 by pass coronarios, sumado
a que es diabético e hipertenso, por lo cual se encuentra limitado en su
capacidad laborativa gestionando en la actualidad una jubilación por
discapacidad.
Añadió que su madre le donó hace unos años y en favor de su
hermana su única vivienda, reservándose la misma el usufructo.
Señaló que los ingresos mensuales de la actora durante el
matrimonio fueron superiores a los suyos y que también lo fueron con
posterioridad al divorcio y en la actualidad.
Requirió que oportunamente se rechace la demanda, con costas.
V.S.
Ante el escenario que se vislumbra entre las partes, resulta
necesario recordar que las mismas contrajeron matrimonio el día 2 de
junio de 1995, dictándose la sentencia de divorcio el día 11 de diciembre
de 2017 (v. Exp N° 72.273/17 seguido entre las mismas partes sobre
divorcio).
Habiendo aclarado ello, cabe destacar que la Sra. Jueza de la
instancia de grado ha efectuado un meduloso estudio de la figura que
introdujo el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
Por lo tanto, al encontrarse debidamente fundado todo lo concerniente a la
naturaleza jurídica y su aplicación, este cuerpo colegiado se ve eximido de
formular nuevas e innecesarias consideraciones a efectos de evitar repeticiones
redundantes.
Sin perjuicio de ello, entiendo prudente recordar que el art. 441 del
CCCN establece que “…El cónyuge a quien el divorcio produce un
desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación
y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene
derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación
única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por
plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de
determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o
decida el juez…”.
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Distinguida doctrina que encabeza la Dra. G.M.
entiende que la presente compensación económica resulta ser "…la
cantidad periódica o prestación única que un cónyuge o conviviente debe
satisfacer a otro tras el divorcio o la finalización de la convivencia, para
compensar el desequilibrio padecido por un cónyuge o conviviente (el
acreedor), en relación con el otro cónyuge o conviviente (el deudor), como
consecuencia directa del divorcio o finalización de la convivencia, que
implique un empeoramiento en relación con su anterior situación en el
matrimonio o la convivencia…" (MEDINA, G., "Compensación
económica en el Proyecto de Código", LA LEY del 20/12/2012).
Se incorpora así, al código civil y comercial, este novedoso instituto
también denominado “prestación compensatoria” que tiene como fuentes
el derecho español (art.97 del código civil), que a su vez lo recepcionó del
derecho francés (art. 270 del Code).
Resulta evidente que este instituto tiene como objetivo compensar el
desequilibrio económico en el que pudo quedar uno de los cónyuges
respecto del otro, que tiene por causa el vínculo matrimonial y su ruptura,
evitando así que el divorcio produzca un enriquecimiento de uno de los
cónyuges a costa del empobrecimiento del otro.
Es decir, fruto de la unión conyugal, uno de los contrayentes se vio
beneficiado por el accionar del otro, el que a su vez resignó un empleo, la
posibilidad de estudiar y formarse, para sostener el proyecto de vida en
Esta postura fue descripta por mi estimada colega de la sala K, Dra.
B., quien con meridiana claridad señaló que “…muchas veces los
cónyuges, inspirados por el sueño de toda una vida juntos, pueden
consensuar que uno de ellos se dedique por completo al hogar, en una
suerte de apuesta incondicional de su futuro en beneficio de la familia, sin
pensar en otra alternativa. Empero, llegado un final, muchas veces
impensado y nunca deseado, deben reacomodarse a una nueva realidad
para la cual no se han preparado....
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