Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 13 de Diciembre de 2022, expediente CIV 064017/2018/CA002

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 64017/2018 “C., N.J.c.A., M.R. s/FIJACION DE

COMPENSACION ECONOMICA ARTS. 441 Y 442 CCCN ”. JUZGADO

N° 4.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los

días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidos en

Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos

interpuestos en los autos caratulados C., N.J.c.A., M. R. s/FIJACION

DE COMPENSACION ECONOMICA ARTS. 441 Y 442 CCCN, el

Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el

siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y

M.L.C.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse

vacante.

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor

G.G.R., dijo:

I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia el día 14 de

junio de 2021, apeló la parte actora, quien expresó agravios a fs. 92/95.

Habiéndose corrido el pertinente traslado, el mismo fue evacuado

por el demandado de autos a fs. 97/101.

Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 125

las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un

pronunciamiento definitivo.

II) La Sentencia

La resolución de la Jueza “a quo” rechazó la demanda promovida

por la Sra. C.N.J contra el Sr. A.M.R, con costas

Fecha de firma: 13/12/2022

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Por último, procedió a regular los honorarios de los profesionales

intervinientes.

III) Agravios a) Primeramente, quiero dejar en claro que no me encuentro

obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las

partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia

para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301;

272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, señalar que tampoco es obligación

del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que

estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113;

280:320; 144:611).

  1. La parte actora se alza por encontrarse disconforme con el

    rechazo de la presente acción.

    Luego de remorar el contenido y alcance de los artículos 441 y 442

    del CCyCN, afirma que del análisis de la prueba ofrecida y suministrada

    con el cotejo de autos conexos se puede ver con claridad la disparidad de

    la situación económica de ambas partes.

    Aclara, por otro lado, que si bien es cierto que la recurrente resulta

    titular de un bien inmueble – hoy hipotecado , el mismo fue adquirido a

    los fines de poder convivir con sus hijos al momento de la separación,

    toda vez que el Sr. A nunca se preocupó por la vivienda de ellos.

    También, advierte que el Sr. A resulta titular de un 50% de un bien

    inmueble donde “dice” que convive con su madre y que tampoco puso a

    disposición de sus hijos luego de la separación.

    Posteriormente rememora todo lo acontecido desde que inició la

    disputa entre las partes hasta el día de la fecha.

    Como conclusión de todo ello, asevera que el instituto de la

    compensación tiene un fundamento resarcitorio basado en la equidad,

    apartándose de la idea de indemnización, implicando la posibilidad de

    reacomodarse tras la ruptura matrimonial, evidenciando así que dicho

    derecho se asienta sobre el principio constitucional de solidaridad familiar,

    lo cual implica un compromiso y deber de responsabilidad hacia los

    Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    demás integrantes del grupo familiar, que claramente el demandado

    olvidó.

    Por los fundamentos esbozados en aquella pieza procesal, requiere

    se deje sin efecto la sentencia dictada por la a quo y se haga lugar a los

    agravios vertidos y en consecuencia, se reconozca una compensación

    económica de $ 950.000 a cargo del Sr. M.R.A y en beneficio de la

    quejosa, con costas.

    IV. R. de los hechos denunciados y postura de las partes a) A fs. 2 se presentó la Sra. N.J.C., promoviendo demanda por

    fijación de compensación económica por la suma de $ 950.000 contra su

    exmarido, Sr. M.R.A.

    Sostuvo que con el Señor A. acordaron durante el matrimonio que

    su función sería el cuidado de los niños y el hogar y su aporte sería el

    dinerario a través de su trabajo, así como la administración de los bienes

    y el capital financiero.

    Agregó que ella contaba con un empleo pero que los ingresos eran

    sustancialmente menores a los de su entonces esposo, además de que

    eran administrados por él.

    Denunció que al momento de la separación y de esta petición el

    accionado se encontraba usufructuando varios automóviles gananciales,

    ahorros de la comunidad, cuentas bancarias, fondos de caja de

    seguridad, etc.

    Manifiesta que la circunstancia de que el esposo administrara todos

    los bienes hizo que el manejo fuera “mal intencionado” y que por ese

    motivo está en la ruina económica desde el momento de la separación.

    Indicó que el demandado la dejó en una condición muy diferente y

    desfavorable con relación a la suya dado que sigue teniendo a su cargo

    dos hijos adolescentes y se encuentra quebrada patrimonialmente,

    dependiendo de las guardias como enfermera para llegar a fin de mes.

  2. A fs. 12 compareció el encartado, Sr. M.R.A, contestando la

    presente acción.

    Sostuvo que hace años fue desvinculado de su empleo en la firma

    Candex y a partir de ese momento no pudo reincorporarse a la actividad

    Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    laboral; que sufrió un infarto en 2016, que derivó en una operación en la

    fundación F. en el cual le realizaron 3 by pass coronarios, sumado

    a que es diabético e hipertenso, por lo cual se encuentra limitado en su

    capacidad laborativa gestionando en la actualidad una jubilación por

    discapacidad.

    Añadió que su madre le donó hace unos años y en favor de su

    hermana su única vivienda, reservándose la misma el usufructo.

    Señaló que los ingresos mensuales de la actora durante el

    matrimonio fueron superiores a los suyos y que también lo fueron con

    posterioridad al divorcio y en la actualidad.

    Requirió que oportunamente se rechace la demanda, con costas.

    V.S.

    Ante el escenario que se vislumbra entre las partes, resulta

    necesario recordar que las mismas contrajeron matrimonio el día 2 de

    junio de 1995, dictándose la sentencia de divorcio el día 11 de diciembre

    de 2017 (v. Exp N° 72.273/17 seguido entre las mismas partes sobre

    divorcio).

    Habiendo aclarado ello, cabe destacar que la Sra. Jueza de la

    instancia de grado ha efectuado un meduloso estudio de la figura que

    introdujo el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

    Por lo tanto, al encontrarse debidamente fundado todo lo concerniente a la

    naturaleza jurídica y su aplicación, este cuerpo colegiado se ve eximido de

    formular nuevas e innecesarias consideraciones a efectos de evitar repeticiones

    redundantes.

    Sin perjuicio de ello, entiendo prudente recordar que el art. 441 del

    CCCN establece que “…El cónyuge a quien el divorcio produce un

    desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación

    y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene

    derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación

    única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por

    plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de

    determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o

    decida el juez…”.

    Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    Distinguida doctrina que encabeza la Dra. G.M.

    entiende que la presente compensación económica resulta ser "…la

    cantidad periódica o prestación única que un cónyuge o conviviente debe

    satisfacer a otro tras el divorcio o la finalización de la convivencia, para

    compensar el desequilibrio padecido por un cónyuge o conviviente (el

    acreedor), en relación con el otro cónyuge o conviviente (el deudor), como

    consecuencia directa del divorcio o finalización de la convivencia, que

    implique un empeoramiento en relación con su anterior situación en el

    matrimonio o la convivencia…" (MEDINA, G., "Compensación

    económica en el Proyecto de Código", LA LEY del 20/12/2012).

    Se incorpora así, al código civil y comercial, este novedoso instituto

    también denominado “prestación compensatoria” que tiene como fuentes

    el derecho español (art.97 del código civil), que a su vez lo recepcionó del

    derecho francés (art. 270 del Code).

    Resulta evidente que este instituto tiene como objetivo compensar el

    desequilibrio económico en el que pudo quedar uno de los cónyuges

    respecto del otro, que tiene por causa el vínculo matrimonial y su ruptura,

    evitando así que el divorcio produzca un enriquecimiento de uno de los

    cónyuges a costa del empobrecimiento del otro.

    Es decir, fruto de la unión conyugal, uno de los contrayentes se vio

    beneficiado por el accionar del otro, el que a su vez resignó un empleo, la

    posibilidad de estudiar y formarse, para sostener el proyecto de vida en

    común. (art. 431 CCCN).

    Esta postura fue descripta por mi estimada colega de la sala K, Dra.

    B., quien con meridiana claridad señaló que “…muchas veces los

    cónyuges, inspirados por el sueño de toda una vida juntos, pueden

    consensuar que uno de ellos se dedique por completo al hogar, en una

    suerte de apuesta incondicional de su futuro en beneficio de la familia, sin

    pensar en otra alternativa. Empero, llegado un final, muchas veces

    impensado y nunca deseado, deben reacomodarse a una nueva realidad

    para la cual no se han preparado....

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