Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 22 de Agosto de 2022, expediente CNT 039612/2010/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N° 39.612/2010/CA1

AUTOS: “C.M.A. c/ JUMBO RETAIL ARGENTINA Y

OTRO s/ ACCIDENTE - ACCION CIVIL”

JUZGADO N° 64 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

I.C. la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la reparación integral reclamada, la que condenó a la empleadora por el derecho común y a la aseguradora hasta el límite de la póliza, apela el Sr.

C., la codemandada JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A., y PROVINCIA ART S.A. a tenor de los memoriales digitales a despacho, que no merecieron réplicas de las contrarias. A su vez, los peritos ingeniero y médico, apelan la regulación de sus honorarios por considerarlos exiguos.

El Sr. Juez de primera instancia, con base en el informe del perito médico (que dictaminó que el trabajador porta un 40% de incapacidad) y a la prueba testimonial rendida en autos, hizo lugar parcialmente a la reparación integral reclamada, y condenó a JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. en los términos del artículo 1113 del Código Civil -vigente al momento de los hechos-, a abonar al actor la suma de $600.000 ($500.000 por daño material y $100.000 por daño moral) más intereses desde el accidente (01.06.10) y de conformidad con las tasas de las Actas de esta Cámara 2601/14, 2630/16 y 2658/17. Por el contrario, rechazó la acción civil contra PROVINCIA ART

S.A., limitó su responsabilidad en los términos de la ley 24.557 y la condenó

a pagar la suma de $150.716,56 más intereses.

Fecha de firma: 22/08/2022

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

  1. El actor se queja del rechazo de la acción civil contra la aseguradora demandada. A su vez, su representación letrada se queja de los honorarios regulados en primera instancia por considerarlos insuficientes.

    Ambas demandadas se quejan de la incapacidad que se tuvo por acreditada en primera instancia, del nexo de causalidad entre el accidente y las tareas desarrolladas por el Sr. C. y de los intereses fijados en grado. A su vez, PROVINCIA ART S.A. se queja del quantum de condena;

    JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. hace lo mismo por la procedencia del daño moral y por considerar que los honorarios regulados a los profesionales resultan elevados.

  2. Por una mera cuestión metodológica, analizaré primero los agravios referidos al porcentaje de incapacidad y al nexo de causalidad entre ésta y las tareas desempeñadas por el Sr. C. para JUMBO RETAIL

    ARGENTINA S.A. Adelanto que, luego de analizar los términos en que quedó trabada la litis, la prueba producida en la causa, y los memoriales a despacho, la sentencia de primera instancia, al menos en estos aspectos,

    debe ser confirmada.

    1) Incapacidad del Sr. C. y nexo de causalidad.

    Ninguno de los memoriales a despacho cumple con los requisitos que impone el artículo 116 de la ley 18.345, pues no contienen una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo que consideran equivocados. Por el contrario, se limitan a realizar valoraciones parciales sobre la prueba producida, fundamentalmente sobre el informe pericial y las conclusiones del Sr. Juez de primera instancia.

    El perito médico fue categórico al informar que el Sr. C.

    padece una incapacidad física del 40% de la total obrera por la limitación funcional de la columna lumbar, afección que atribuyó, tanto en su origen como en el agravamiento, a las tareas realizadas para JUMBO RETAIL

    ARGENTINA S.A.

    En este sentido, el experto médico informó que “la actora durante el examen físico presentó dolor a la palpación de columna lumbar, mialgia Fecha de firma: 22/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    contráctil bilateral, disminución de fuerza de flexión plantar y de los dedos de los pies a predominio derechos, hipotrofia de musculo tibial anterior derecho,

    parestesias desde glúteo derecho hasta plantar. L. positivos a predominio derecho, signo de B. positivo derecho, reflejo osteotendinoso rotuliano presente y aquiliano abolido, y sensibilidad alterada en miembro inferior derecho; movilidad de columna disminuida para todos sus movimientos, para rotación en 20%, para inclinación 10°, para flexión en 40° y para extensión 20° (…) Considero un porcentaje de incapacidad por las lesiones que sufrió con repercusión clínica y neurológica (electromiograma)

    que requirió de tratamiento quirúrgico y secuelas limitantes para normal movilidad, parestesias discales a predominio de miembro inferior derecho (hernia discal- limitación funcional – alteración neurológica del 40%” (v.

    informe de fs. 270/277).

    Con relación al nexo de causalidad, aspecto que impugnan ambas recurrentes, el experto explicó que “previo al accidente de marras, el actor cursaba con cuadro de doble hernia discal motivo por el cual se le debió apartar de las tareas de esfuerzo que realizaba ya que estas predisponían al actor a sufrir reagravamiento de su patología preexistente, tal como finalmente le ocurrió (esta patología a su vez pudo devenir además por los esfuerzos reiterativos en todos sus años de trabajo). Si bien el actor tenía lesiones previas al hecho de marras, no se puede desconocer que el accidente actuó como desencadenante final del cuadro que padece (…)

    Posterior al alta de su ART se le indicó continuar con sus tareas habituales sin tomar en cuenta los resultados del estudio de RMN debiéndoselo haber recalificado laboralmente…”.

    Si bien es cierto que, al momento del examen, la actora informó

    que había tenido un accidente casero (mientras cumplía con el reposo y rehabilitación por la limitación de la columna lumbosacra objeto de autos) y que el perito, al responder la pregunta n°5 del cuestionario de la parte actora,

    dijo que “se deberá esperar alta médica definitiva para poder evaluar incapacidad total”; luego aclaró que “la incapacidad reviste el carácter de Fecha de firma: 22/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    parcial y permanente” (v. aclaraciones de fs. 299), conclusión sobre la que nada dicen las apelantes.

    Por otro lado, con relación a la preexistencia de las dolencias al accidente de fecha 01.06.10, segundo aspecto por el cual pretenden liberarse de responsabilidad las recurrentes, el experto dijo que “esta patología a su vez pudo devenir además por los esfuerzos reiterativos en todos sus años de trabajo” (v. fs. 273vta.). Asimismo, al momento de contestar las impugnaciones a su informe original, el experto indicó que “el tipo de tareas que realizaba la actora desde sus inicios y que pese a las lesiones que presentaba su empleadora nunca tuvo en consideración un cambio de tareas para evitar su agravamiento, cosa que así finalmente sucedió. El agravamiento clínico tiene el suficiente sustento y correlato con el accidente sufrido…” (v. fs. 299).

    No escapa a mi criterio que el informe en examen no resulta suficiente para acreditar la existencia de nexo causal entre el accidente, las tareas, y la dolencia columnaria informada, de acuerdo a la exigencia que dimana de las normas aplicables al caso; ya que no es éste el llamado a decidir si entre las incapacidades que pudo sufrir el trabajador y el accidente denunciado, pues sin perjuicio de la importancia de su opinión desde el punto de vista científico, no asume, ni podrá hacerlo, el rol de juez de la causa en la aparición de los hechos debatidos en ésta (en igual sentido, “P., O. c/ SEGBA s/ accidente”, sentencia definitiva nº 28.330 del 4/11/96 y “Estela,

    R. c/ Sucesores de Indalecio Muruzabal SRL”, sentencia definitiva nº

    30.917 del 24/6/98, del registro de la Sala VII; “.J.J. c/ Provincia A.R.T.

    S.A. s/ accidente- ley especial”, sentencia definitiva nº 95.001 del 05/11/2010,

    del registro de la Sala IV, entre otros).

    La causalidad que interesa en el presente a fin de determinar la procedencia de la acción incoada con sustento en el régimen legal invocado en el inicio, es un concepto que pertenece a la órbita jurídica y no a la médica, sin que ello obste a la validez y eficacia probatoria del peritaje en los términos de los artículos 386 y 477 del CPCCN. Ello es así, pues sin perjuicio Fecha de firma: 22/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    de valerse del auxilio de los/as peritos médicos/as para determinar la existencia del daño esgrimido, no puede soslayarse que resulta ser facultad exclusiva de quien juzga evaluar las circunstancias de cada caso concreto y determinar la existencia y el alcance de dicho nexo.

    Sin embargo, como acontece en el caso examinado, no es desdeñable la opinión del experto para detectar la etiología de la dolencia.

    En ese marco, lo dictaminado por el galeno, permite atribuir a la incapacidad columnaria una relación causal adecuada con las tareas desempeñadas (cocinero) y el siniestro motivo de autos.

    Además, como dije en reiteradas ocasiones, el marco legal sólo permite atemperar el porcentual por factores extrínsecos al trabajo cuando,

    por medio de un examen preocupacional debidamente acreditado, se detectó

    una patología preexistente (ver en sentido, mi voto in re “A.M.E. c/ Federación Patronal Seguros SA s/ Accidente Ley Especial” SD

    92627 del 14/06/2018, del registro de esta Sala). En este marco, destaco que ninguna de las...

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