CANTERO MARTINEZ FRANCISCO ISAEL c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Número de expedienteCNT 052332/2014/CA002
Fecha18 Septiembre 2017
Número de registro188635409

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 103.159 CAUSA N°

52332/2014 SALA IV “C.M.F.I. C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” JUZGADO N° 50.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18 de septiembre de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia –fs. 110/112- se alzan ambas partes a tenor de los memoriales de agravios que obran a fs.

    114/115 (demandada) y fs. 119/122 (actor). La accionada cuestiona por elevados los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, mientras que por derecho propio cuestionan los suyos las peritos médica y psicóloga y la representación letrada de la parte actora.

  2. Cuestiones de orden metodológico imponen ingresar, en primer término, en el análisis de los breves cuestionamientos impetrados por la accionada referidos a la solución adoptada por el Sr.

    Juez “a quo” en torno de la excepción de falta de legitimación pasiva pero, a mi juicio, cabe confirmar la solución adoptada en el pronunciamiento anterior.

    Hago esta afirmación pues a mi juicio la queja deducida por la demandada no cumple con las exigencias del art. 116 LO. R. en que el recurrente se limita a discrepar dogmáticamente con la solución anterior sin efectuar una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por el Magistrado anterior para desestimar el planteo en el fallo. En efecto, el fallo anterior se puso de resalto que “no fue acercada a la causa prueba alguna a fin de demostrar los extremos sostenidos por la demandada para fundar su defensa y, para más, quedó

    –por ella- consentido, el auto que pone las presentes actuaciones para alegar” (fs. 110) y en verdad, nada de ello fue debidamente refutado en los términos de la norma adjetiva mencionada (art. 116 LO). Nótese que la recurrente insiste en afirmar que el contrato de afiliación no se Fecha de firma: 18/09/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA #24135608#188635409#20170918094225620 Poder Judicial de la Nación encontraba vigente a la fecha en la que ocurrió el infortunio del actor y que únicamente se limitó a brindar prestaciones en especie de conformidad con lo previsto en el decreto reglamentario 334/96, más en ningún tramo efectúa argumentaciones referidas a la ausencia de prueba sobre los hechos invocados.

    Cabe recordar que en doctrina se ha sostenido que la ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para considerarlos erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la alzada pues no existe cabal expresión de estos (Cf. Falcón, E. en Código Procesal T. II pag. 266). Asimismo el Alto Tribunal ha dicho que la invocación genérica y esquemática de agravios resulta insuficiente para fundar el recurso, ya que no basta la aserción de determinada solución jurídica en tanto ella no esté razonada con referencia a las circunstancias del expediente y a los...

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