Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 6 de Mayo de 2019, expediente CNT 014455/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V EXPTE. Nº CNT 14.455/2016/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA nº 82762 AUTOS: “CANTERO, J.V. C/ TRANSPORTES SANTA FÉ S.A.” (JUZG. Nº

55).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de mayo de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el doctor E.N.A.G. dijo: I) El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda en la medida que perseguía los rubros indemnizatorio y salariales reclamados en el inicio en tanto consideró que la decisión adoptada por la demandada de despedir al actor no se fundó en justa causa de acuerdo a las pautas del art. 242 LCT (v. sentencia de fs.

200/210). II) Contra esa decisión se alzó la parte demandada conforme los agravios expuestos en su memorial recursivo de fs. 211/219, que mereció réplica de la contraria a tenor de lo manifestado a fs. 214/215.

En primer lugar agravia a la vencida la conclusión del a quo que decidió que el despido por ella dispuesto fue incausado y extemporáneo.

Para ello comienza su planteo formulando una serie de manifestaciones relativas al cumplimiento de los recaudos exigidos por el art. 243 LCT, en tanto fue el primer aspecto que el sentenciante de grado objetó en relación con la comunicación extintiva.

Está fuera de discusión que la demandada plasmó su voluntad extintiva en los siguientes términos: “En razón de que ud renovó su registro profesional en la Municipalidad de F.V. mientras se e4ncontraba bajo licencia médica por incapacidad laboral temporaria, lo que pone de relieve que en realidad se encontraba en condiciones de aptitud psicofísica, dado que aprobó el examen al que fuera sometido a tal fin y que por lo tanto la no prestación de sus servicios al amparo de dicha licencia resultaba completamente injustificada y maliciosa, situación que lleva a la pérdida de confianza en su desempeño para esta empresa y que por sus características no consiente la prosecución de la relación.

Notificamosle la extinción del contrato de trabajo a partir de la fecha or su única y exclusiva culpa (…)”

En defensa de su tesis la recurrente afirma que no es correcto que las causales que esgrimiera para despedir al actor hayan sido “ambiguas” y que “no se consignara en forma clara y precisa los incumplimientos endilgados” y esto es así

porque según sostiene la causa del distracto fue “pérdida de confianza”

Fecha de firma: 06/05/2019 Alta en sistema: 08/05/2019 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #28134064#233548731#20190506102516152 motivada en hechos concretos y debidamente detallados incluso reconocidos por el actor como lo que haber aprobado las evaluaciones psicofísicas a las que fuera sometido con motivo de renovar su registro profesional mientras se encontraba gozando de licencia por incapacidad temporaria.

Puntualiza la demandada su decisión tampoco luce extemporánea pues ella toma conocimiento de aquellos hechos cuando el actor se presenta a retomar tareas, constatando que habían pasado 5 meses desde la renovación.

Analizados los términos de la controversia es necesario señalar que aun considerando que la comunicación extintiva se ajustó a los recaudos formales previstos art. 243, LCT, lo cierto es que en lo sustancial de la decisión adoptada coincido con lo decidido en la instancia previa. Me explico.

Debe señalarse que la pérdida de confianza, como tal, no es un hecho que pueda ser considerado causa de consecuencias jurídicas pues le falta el requisito de externalidad, para ser objeto del análisis jurídico. De conformidad al artículo 897 del Código Civil “Los hechos humanos son voluntarios o involuntarios. Los hechos se juzgan voluntarios, si son ejecutados con discernimiento, intención y libertad”. Conforme lo establece el artículo 900 del Código Civil “Los hechos que fueren ejecutados sin discernimiento, intención y libertad, no producen por sí

obligación alguna” y conforme al artículo 913 “Ningún hecho tendrá el carácter de voluntario, sin un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste”.

Por tanto, el hecho que es causa de consecuencias jurídicas es siempre externo.

La inferencia de una afección subjetiva por ser efecto de un hecho externo hace a la extensión del daño resarcible, pero es causa de consecuencias jurídicas (de allí la admisibilidad de la reparación del daño moral, pero la causa del daño moral no es el mero sufrimiento sino el sufrimiento causado por un hecho externo cuya autoría se atribuye a un sujeto jurídico por un factor de atribución contemplado por el legislador).

De allí que si se reconoce que un hecho no existió o que en sí mismo no tiene gravedad suficiente, la pérdida de confianza por sí misma no puede ser jamás causa de injuria pues es un estado subjetivo de quien denuncia el vínculo. Le falta en consecuencia el carácter de hecho exterior que puede ser causa de consecuencias jurídicas.

Sin perjuicio de ello, debe precisarse con relación a la “perdida de confianza”

que el despido con justa causa es, al tiempo que una decisión de extinguir el contrato fundado en el incumplimiento de la contraria, la máxima expresión del poder disciplinario que la ley acuerda al empleador. Los poderes empresarios de dirección, organización o disciplinarios, exorbitantes al régimen común de los contratos, se alejan del esquema obligacional para manifestarse como poderes Fecha de firma: 06/05/2019 Alta en sistema: 08/05/2019 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA #28134064#233548731#20190506102516152 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V jurígenos, como la posibilidad de crear normas obligatorias para el dependiente sin necesidad de la concurrencia de la voluntad de éste.

Esta facultad de crear normas que la ley atribuye al empleador no se encuentra seccionada del sistema jurídico general en el que el régimen normativo empresario está inserto. Las normas empresarias deben ser analizadas en cuanto a su validez y eficacia desde el punto de vista del ordenamiento general, de los derechos elementales de los...

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