Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 12 de Agosto de 2022, expediente CNT 069496/2014/CA001

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 69496/2014

(Juzg. N° 46)

AUTOS: “CANTERO, JUAN EUGENIO C/ PREVENCION ART S.A.

S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 11 de agosto de 2022.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, dictada en fecha 13/03/20, que hizo lugar a la pretensión inicial, se alza la parte demandada, a mérito del memorial que luce agregado digitalmente en fecha 19/03/20, replicado por el actor en fecha 06/08/20.

    La parte demandada discute la sentencia dictada por la sede de origen por cuanto viabilizó la acción sin considerar la inexistencia de denuncia del infortunio. Se alza, asimismo,

    por el porcentaje de incapacidad fijado por el perito médico en su informe y por el IBM determinado por la sentenciante “a quo”. Apela los honorarios regulados a favor de los Fecha de firma: 12/08/2022

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    profesionales intervinientes en el proceso por estimarlos elevados y solicita la aplicación del art. 277 de la LCT.

  2. Al fundar el recurso, la parte demandada se alza contra el decisorio de grado que tuvo por acreditada la incapacidad psicofísica padecida por el actor. Sin embargo, el segmento recursivo intentado en este aspecto no contará con favorable recepción en el voto que auspicio. Me explico.

    Sobre el punto, señalo que del informe que luce a fs.

    141/144, se observa que el perito médico, luego de analizar los estudios complementarios de diagnóstico y de acuerdo al examen realizado, concluyó que “…el actor presenta secuelas de las condiciones laborales denunciadas que consisten en una cervicobraquialgia con alteraciones clínicas y electromiográficas y un daño auditivo inducido por ruido (DAIR)…se estima la incapacidad total en… 18.72%...parcial,

    permanente y definitiva…” (ver fs. 144)

    En cuanto a la faz psicológica, la experta dictaminó que,

    a partir de los exámenes realizados –batería de tests y entrevista personal-, se “…pueden observarse en el actor al momento de la entrevista alteraciones en el sueño, la alimentación y un estado ánimo con rasgos depresivos y ansiosos. Se activó una alerta paranoide y aumentó su nivel de irritabilidad y tensión. (.) Según el Decreto Nacional 659/96

    el porcentaje de incapacidad psicológica que se determina es del 26,4%. El porcentaje surge a raíz de que el actor presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestaciones depresivas de grado III, correspondiéndose con un 20% de incapacidad psicológico” (v. fs.124/129)

    Fecha de firma: 12/08/2022

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI

    Luego, a fs. 31/132 y fs.146/147, la parte demandada impugnó distintos aspectos de las conclusiones médicas y psicológicas y, tanto el perito médico como la experta psicóloga, respondieron a dichas observaciones, explicando se las consideraciones técnicas de las secuelas.(ver fs.136/139 y fs. 151)

    De esta manera, entiendo que los cuestionamientos formulados por el recurrente no logran desvirtuar dichos informes y sus aclaraciones, ya que los especialistas han explicado en forma suficientemente clara cuales son las distintas secuelas físicas y psíquicas que ha dejado el infortunio, así como la metodología científica utilizada para verificarlas y para graduar la minusvalía que ocasionan; y ello evidencia, entonces, que su opinión está basada en razones objetivas y científicamente comprobables, que dan adecuado sustento a la conclusión pericial.

    De esta manera, comparto la solución adoptada por la sede de origen, en tanto las consideraciones médicas se exhiben fundadas en sólidas bases técnicas y científicas (art. 386

    CPCCN), por lo que a la luz de las reglas dela sana crítica y lo normado por el art. 477 CPCCN, cabe otorgarles plena eficacia probatoria a los fines pretendidos.

    A ello, se añade que la decisión del juez que se aparta de los términos del dictamen debe sustentarse en fundamentos de índole científica.

    Si bien puede apartarse de las conclusiones periciales en tanto poseen soberanía en la apreciación de la prueba para prescindir de ellas se requieren cuando menos que se opongan otros elementos no menos convincentes, que no encuentro en el Fecha de firma: 12/08/2022

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    caso de autos ( CSJN 1.9.1987 ED 130-335 DNN c/ CEJ”;

    Trafilam SAIC c/ Galvalisi

    JA 1993-III-52secc. Í.. N°89).

    En definitiva, la recurrente no aporta en su apelación elementos de peso que formen una convicción diferente a aquella a la que arribó la sentenciante “a quo” y, por ello,

    sugiero desestimar –sin más- el segmento recursivo intentado y confirmar la solución adoptada por la sede de origen, sobre el punto.

  3. Comprobadas las patologías padecidas por el actor, de acuerdo al voto que sugiero, cabe analizar si la parte demandada se encuentra obligada a responder por dichas dolencia -o no-, en virtud del agravio vertido por la recurrente que gira en torno a cuestionar la decisión adoptada por la magistrada de grado por cuanto viabilizó la acción aun cuando el actor no habría efectuado la denuncia del infortunio.

    Anticipo que el segmento procesal intentado no contará

    con favorable andamiaje en el voto que mociono.

    Digo ello pues, si bien observo que el actor, al iniciar la acción afirmó que formuló la denuncia ante la ART demandada y ésta, en el responde, negó tal extremo, lo cierto es que, de las constancias obrantes en autos se observa que la aseguradora demandada, al contestar la acción, reconoció el contrato de afiliación que la unió con la empleadora del actor –G.G.S.- (ver fs.44vta., pto. IV) y desconoció el carácter laboral del infortunio denunciado por el actor, con fundamento en la falta de denuncia.

    Desde dicha perspectiva, si bien el art. 6° del decreto 717/96 (texto según decreto 491/97) puso en cabeza de las ART

    Fecha de firma: 12/08/2022

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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