Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 27 de Septiembre de 2023, expediente CNT 010840/2020/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA

EXPTE CNT 10840/2020/CA1 SALA IX JUZGADO N° 56.

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha que figura al pie de la presente, para dictar sentencia en los autos: "CANTERO, J.E. c/ JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A.

Y OTRO s/DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, ha sido apelada por la codemandada Cencosud S.A., recurso que mereció réplica de la parte actora. El letrado de la codemandada señalada apela sus honorarios por considerarlos reducidos, todo ello conforme USO OFICIAL

    puede consultarse en el sistema de gestión judicial lex 100.

  2. El recurso de apelación interpuesto por Cencosud S.A. en lo que concierne al fondo del asunto, en mi opinión, no ha de obtener favorable recepción.

    Arriba inimpugnado que el vínculo laboral concluyó por decisión del empleador, comunicado al actor mediante epistolar que, en lo sustancial, reza lo siguiente: “SIENDO QUE UD. HA FINGIDO UNA DOLENCIA EN SU

    HOMBRO IZQUIERDO DENUNCIANDO EL DÍA 11 DE JUNIO DICHA

    SITUACIÓN EN LA ART E INGRESANDO DE LICENCIA EN DICHA FECHA

    PARA LUEGO PODER COMPETIR EN UN MARATON EL DÍA 17 DE JUNIO

    CUANDO BIEN PODRIA HABER PRESTADO SERVICIOS PUESTO QUE

    CLARAMENTE NO SE ENCONTRABA IMPEDIDO DE MOVILIZARSE, SU

    CONDUCTA FRAUDULENTA GENERA UNA PERDIDA DE CONFIANZA E

    INJURIA DE TAL QUE IMPIDE MANTENER VIGENTE LA RELACIÓN

    LABORAL YA QUE HA UTILIZADO LOS ESPECIALES BENEFICIOS QUE LE

    OTORGA EL DERECHO LABORAL PARA NO CONCURRIR A TRABAJAR, SE LO

    DESPIDE CON JUSTA CAUSA Y POR SU EXCLUSIVA CULPA A PARTIR DEL

    DÍA DE LA FECHA, LE INFORMAMOS QUE DICHA SITUACIÓN, SU

    PARTICIPACIÓN EN LA COMPETENCIA ANTES MENCIONADA ES DE

    PUBLICO CONOCIMIENTO, PUESTO QUE SURGE DE LA PAGINA

    WWW.SPORTSFACILITIES.COM.AR …”

    Lo sostenido por la recurrente deviene ineficaz a los fines de desvirtuar la adecuada conclusión dada en la instancia anterior por la Sra. jueza de Fecha de firma: 27/09/2023

    Alta en sistema: 29/09/2023

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    grado en cuanto concluyó de manera fundada que no se demostró

    en la especie la causal invocada por el empleador a los fines de despedir de manera directa al Sr. C., en el marco de la circunstanciada valoración de las probanzas reunidas en estos actuados, criterio que comparto en este supuesto en particular.

    En ese sentido en el decisorio de grado se resolvió que “Si bien es cierto que la demandada acompañó como prueba documental (v. anexo I, presentado el 4/5/2021) las imágenes de la web de la maratón de Colgate,

    llevada a cabo el 17/6/2018, obtenidas del sitio www.sportfacilities.com.ar., no menos cierto es que tales constancias fueron expresamente desconocidas por el trabajador (v. escrito de fecha 20/5/2021, punto III) y, en ese orden, no se advierte que la primera hubiera impulsado la producción de prueba alguna tendiente a demostrar su autenticidad extremo que resta eficacia probatoria a dicho documento (vgr. pericial informática; conf. arg. arts. 377 y 386 del C.P.C.C.N.). Por lo demás, y aun cuando se dejara de lado la circunstancia apuntada, observo que si bien de dicho instrumento se desprende el nombre del actor entre los participantes, no se encuentra consignado el número de DNI,

    extremo que, frente –insisto al expreso desconocimiento impide su identificación fehaciente”.

    Lo sostenido por la parte demandada no conmueve la solución dada en el decisorio de grado y la valoración de la prueba aludida, conforme el análisis realizado en origen, en cuanto se le restó valor probatorio a los datos del sitio web www.sportfacilities.com.ar. con los cuales la ex empleadora pretendió demostrar la participación del actor en una maratón y en ese andarivel entendió la demandada que fingió una dolencia en el hombro izquierdo con sustento en la cual se encontraba de licencia. En efecto, si bien la apelante reivindica los datos que surgen de dicho sitio virtual lo cierto y relevante en contra de la postura recursiva es que no brinda una crítica fundada y detallada contra los argumentos utilizados por la Jueza de grado a los fines de descartar la prueba señalada, ello en el marco de insuficiencia procesal descripto.

    Tampoco desconozco que la Fecha de firma: 27/09/2023

    Alta en sistema: 29/09/2023

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación recurrente en su apelación se refiere a la declaración testimonial de J.C.P.V. quien sólo dijo en torno al motivo del despido del actor que “ … cree que la razón fue porque corrió una maratón” pero no indicó como sabe lo declarado en ese sentido ni cuáles serían las circunstancias de tiempo, modo y lugar como habría tomado conocimiento de lo relatado, ello sumado a que en el sentido expuesto sólo manifiesta que “cree” esa afirmación, todo lo cual lleva a entender que carece de un conocimiento directo sobre lo manifestado por lo que, en ese contexto, se incumple con la debida razón...

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