Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 27 de Abril de 2023, expediente CNT 073684/2016/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Abril de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 73684/2016/CA1
AUTOS: “CANTERO, JUAN EDUARDO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ACCIDENTE - LEY
ESPECIAL”
JUZGADO NRO. 14 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. M.C.H. dijo:
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Contra la sentencia del 25/10/21, se alza la parte actora a tenor del memorial de agravios presentado el 29/10/21, recurso que mereció la réplica de su contraria del 08/11/21.
De su lado, el perito médico apela los honorarios regulados a su favor, por considerarlos elevados.
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El señor CANTERO inició demanda, con fundamento en la ley 24.557 y sus modificatorias, contra PROVINCIA ART S.A. por las secuelas invalidantes que alegó
padecer como consecuencia del accidente que sufrió el 06/10/15. En este orden, relató
que, en tal fecha, se encontraba trasladando una carreta cargada con varios canastos de mercadería y al bajar uno de ellos, experimentó un intenso dolor en ambos hombros (v. fs.
4 vta. del escrito de la demanda).
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La sentenciante de grado hizo lugar al reclamo incoado por el demandante.
Para así decidir, tomó en consideración lo informado por el perito médico a fs. 162/165 y determinó que el señor C. era portador de una incapacidad física del 10% de la total obrera toda vez que –según lo indicó el experto- sufrió un desgarro de los músculos supraespinosos de ambos hombros, lo cual le provocó limitaciones funcionales en las respectivas articulaciones.
Por otro lado, la patología psicológica informada por el experto (20%) fue desestimada por la señora Jueza de la anterior instancia en los en los siguientes términos:
… en relación con la afección psicológica, si bien el experto establece grado de incapacidad, lo cierto es que dicha afección no fue siquiera mínimamente fundada por el accionante (cfr. art. 65 de la L.O.)
(v. sentencia de grado).
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El demandante se agravia –precisamente- porque la magistrada no receptó el Fecha de firma: 27/04/2023 porcentaje de incapacidad psicológica sugerida por el perito (20%, conforme surge de la Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
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SALA I
experticia practicada en autos) y postula que ello debe ser revocado por esta Alzada.
Sostiene que en el escrito inaugural manifestó, en reiterados pasajes, que padecía lesiones psicofísicas como consecuencia de los hechos narrados.
Preliminarmente, debo destacar que –como he sostenido en reiteradas oportunidades- la pretensión resarcitoria debe ser solicitada con claridad y precisión (art.
65 LO). Es cierto, como remarca la a-quo, que el actor –aun cuando, como indicó en el memorial, alegó sufrir secuelas psíquicas como consecuencia del siniestro de autos-
omitió describir de forma detallada y pormenorizada los padecimientos en los que fundaba su reclamo. Mas sin perjuicio de ello, en atención las circunstancias especiales de la causa, considero pertinente examinar el peritaje médico elevado, en el que se informó que el señor CANTERO padece una incapacidad psicológica en el orden del 20% en relación causal con el accidente acaecido el 06/10/15.
Sentado lo expuesto, como adelanté, resulta de interés remarcar que según el galeno -en el plano físico- el accionante presenta limitación funcional en sus dos hombros que lo incapacita en el 10% de la T.O.
En el aspecto psicológico, el Dr. LLORDELLA (v. fs.) se limitó a informar:
psicodiagnóstico (obrante a fs. 118): Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado III (…)
Por otra parte, surge del psicodiagnóstico efectuado, que el actor padece daño psicológico, ponderable en un 20% según el mismo baremo
(v. fs. 162/165)
Como se desprende de lo anterior, el galeno se circunscribió a transcribir las conclusiones del informe psicodiagnóstico y replicó el diagnóstico allí sugerido, sin fundamentaciones científicas propias.
Sobre este punto, cabe recordar que el art. 472 CPCCN establece que el dictamen del perito “contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde”, ello es así porque “[l]a actividad del perito no es delegable, sin perjuicio de que privadamente, o peticionándolo judicialmente el perito pueda valerse de operaciones, reconocimientos o exámenes,
requiriendo la actuación de especialistas. Pero el responsable es el perito y en lo fundamental debe actual él, careciendo de valor probatorio la pericia que se limita a referir informaciones o explicaciones dadas por terceros” (F., E.M., Tratado de la Prueba: Civil. Comercial. Laboral. Penal. Administrativa; T.I., Ed. Astrea, Buenos Aires, 2003, pág. 703).
Remarco que la detección de una incapacidad psicológica le fue encomendada a un profesional imparcial, desinsaculado en autos y colaborador de la magistratura, en el caso, a la Dr. LLORDELLA y no a quien tuvo a su cargo la elaboración del informe psicodiagnóstico. Este estudio complementario puede servir de fundamento,
pero de ningún modo suplir el peritaje a cargo de quien fue designado al efecto. Es por tal motivo, que la remisión realizada por el perito médico a la referida evaluación, supone una delegación impropia de la función pericial que le fue encomendada expresamente a aquél.
En esta línea, pongo de relieve que el experto no examinó en su dictamen la personalidad de base del accionante, ni su incidencia en la incapacidad que determinó.
Fecha de firma: 27/04/2023
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
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SALA I
Aunque estableció que el señor CANTERO padecía un 20% de minusvalía psíquica, no constató la existencia de trastornos en la memoria o en la concentración ni la necesidad de un tratamiento psicofarmacológico. Destaco que todos ellos son requerimientos establecidos en el baremo de ley para el diagnóstico de una RVAN de grado III como la indicada en el caso. R., quien debía constatarlo e informarlo a la judicatura era el perito, auxiliar de la justicia, puesto que -como lo remarqué supra- no resulta suficiente lo informado en un estudio psicodiagnóstico, el que no fue siquiera examinado por el experto.
Agrego -como lo he señalado en profusos antecedentes– “el trastorno por estrés postraumático afecta a las personas que se han visto expuestas a accidentes o situaciones traumatizantes. Se caracteriza por síntomas de entumecimiento, retraimiento psicológico y social, dificultades para controlar las emociones, sobre todo la ira, y recuerdo vivo e intrusivo de las experiencias de la situación traumática. Por definición, un acontecimiento traumatizante es aquél que es ajeno a la variedad normal de acontecimientos de la vida cotidiana y que el individuo vive como abrumador. Suele suponer una amenaza para la vida propia o la de alguien cercano, o la contemplación de una muerte o lesión grave, sobre todo si se produce de forma repentina o violenta” (v. “Trastorno Por Estrés Postraumático y su Relación con la Salud Laboral y la Prevención De Lesiones”, ENCICLOPEDIA DE SALUD Y SEGURIDAD EN
EL TRABAJO, OIT, 1998, énfasis agregado).
En tal inteligencia, considero incontrastable que las características de los acontecimientos expuestos y su relativa magnitud, no refieren a un suceso extremo,
sorpresivo, violento y de significativa intensidad. Examinado, pues, el punto objeto de agravio a la luz del buen sentido, no encuentro la concurrencia de un nexo de causalidad adecuado entre el hecho de autos, la minusvalía física del 10% de la t.o. y la incapacidad psicológica establecida en el 20% de la total obrera: no pongo en discusión si el señor CANTERO es portador de secuelas psicológicas; lo que subrayo es que, de poseerlas en el grado pretendido, las peritadas no se vinculan con el hecho de autos (v. mi voto en “Tobares, M.G.(.4a) C/ Galeno Art S.A. S/Accidente - Ley Especial”, S.D. del 30/06/22, del registro de esta Sala).
Remarco, aunque ocioso, que –como principio general- establecer la vinculación entre los hechos que ocasionaron un accidente y el padecimiento por el que acciona, es facultad del juez en cada caso, sobre la base de los elementos probatorios tributados en la causa y más allá de considerar los aportes dados desde la óptica médico-
legal (ver, "S., A.M.c.D.G.G. y otros s/ Accidente-
Acción civil” expte 20740/2009; SD 90069 del 16.07.2014 del registro de esta Sala;
Zajama, R.M. c/ Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción SA y otro s/
Accidente - Acción civil
, expte. 28910/2013, SD 11241 del 28.09.2017 del registro de la Sala II; “D.D.E. c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” expte 5145/2014; del 26.12.2017 entre muchas otras).
Fecha de firma: 27/04/2023
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
Por todo lo anterior, en especial consideración al hecho sufrido por el actor,
a la incapacidad física determinada y a que fue sometido a una cirugía quirúrgica –
conforme constató el perito médico-, juzgo justo y equitativo fijar la incapacidad psicológica de del accionante en el 5% de la total obrera. De este modo, propicio determinar las secuelas invocadas en el 15 % de la total obrera (esto es, 10% física, 5%
psicológica).
Corresponde, pues, determinar la indemnización -de conformidad con los parámetros establecidos en...
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