Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 2 de Diciembre de 2016, expediente FMP 019947/2014/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA 19947/2014 CANTERO, F.V. c/ ANSES s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO GZT///del Plata, VISTO

Y CONSIDERANDO:

Los Dres. E.J. y A.T. dijeron:

I.-Que arriban las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la decisión del magistrado de primera instancia que, en lo sustancial, decidió declarar la incompetencia del Juzgado Federal Nº 2, Secretaría Nº 5 de la ciudad de Mar del Plata para intervenir en las presentes actuaciones.

Para así decidir, una vez producido el dictamen de la Sra. Fiscal Federal, entendió

que resultaba competente el Juzgado Federal de S.M., toda vez que el actor se encuentra domiciliado en la localidad de José León Suárez, provincia de Buenos Aires.

Luego, la apelante impugna la decisión del magistrado de primera instancia toda vez que considera que la misma no se atiene a los términos del artículo 4 del decreto 525/1995, reglamentario de la ley 24.463.

  1. Que en primer término cabe señalar siguiendo las enseñanzas del célebre y siempre recordado profesor de Derecho Constitucional –G.J.B.C.- que la decisión adoptada en cuestiones de competencia acerca del juez que debe intervenir siempre tiene ligamen constitucional dado que se encuentra comprometida la garantía del juez natural (arg. ED: 124: 229).

    Luego, tal como se desprende del artículo 5 –primera parte- del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto establece que la competencia se ha de determinar “in limine litis” con arreglo a los términos de la demanda. Es decir, atendiendo a la exposición de los hechos que el actor hace en su presentación y al derecho que invoca como fundamento de la acción.

    En efecto, cabe hacer hincapié en que la competencia territorial resulta prorrogable en tanto medie acuerdo de partes y se ventilen asuntos exclusivamente patrimoniales –como en el supuesto en el que se pretende el reajuste del haber previsional del actor-, por lo que no puede el judicante declinar su competencia de oficio (confr. art. 4, último párrafo cod. cit. y doctrina de la causa “D.P., H. c/ ANSES”, CFSS, sala II, 21/10/1999).

    Fecha de firma: 02/12/2016 Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara Firmado por: DR. EDUARDO P.J., Juez de Cámara #24184575#162007476#20161102115034176 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional...

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