Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 2 de Diciembre de 2021, expediente CAF 002118/2021/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

CAF 2118/2021/CA1 “CANTERO, D.A.

c/ EN-M SEGURIDAD-GN s/

AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, de diciembre de 2021.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la sentencia que se encuentra agregada a fojas 106 de las constancias digitales de la causa (a las que se aludirá

    en lo sucesivo), el juez de la anterior instancia resolvió ordenar a la G. Nacional que, en la medida que el estado de salud y el tratamiento de la esposa del Sr. C. así lo requieran, disponga la agregación del amparista a cualquier unidad ubicada en la ciudad de Resistencia, Provincia de C., a fin de que éste pueda cumplir con el servicio que le impone su trabajo y, a la vez, asistir y ocuparse de su esposa.

    Para así decidir, sostuvo que “en función de los antecedentes fácticos, jurídicos y normativos de la causa y teniendo en consideración que no se encuentra controvertido que el amparista no cuenta con familiar alguno en la provincia de Buenos Aires que pueda hacerse cargo del cuidado de su esposa mientras él deba encontrarse trabajando para la demandada, el accionar desplegado por la demandada -de no permitir su traslado- se presentaba como ilegítimo”.

    Resaltó, en este sentido, que “el derecho a la salud,

    máxime cuando se trata de enfermedades graves, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida que está reconocido por la Constitución Nacional y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional”.

  2. Que contra dicha decisión, a fojas 107/108 la demandada interpone recurso de apelación y expresa agravios.

    En su memorial, afirma que la decisión cuestionada “avasalla el principio de división de poderes, toda vez que aquí el sentenciante de primera instancia adelantando jurisdicción se ha entrometido en una facultad exclusiva y excluyente de la Administración (G. Nacional), es decir que aquí el a quo ha realizado una Fecha de firma: 02/12/2021

    Alta en sistema: 03/12/2021

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    actividad de gestión de los recursos humanos y de política de gestión de personal que solo es facultativa para que sea desplegada por parte de G. Nacional, más precisamente a través de su Dirección de Recursos Humanos (Departamento Movimiento de Personal y de Rotación de Efectivos)”.

    Afirma que el juez a quo “ha obviado en su sentencia valorar acabadamente que en materia del cambio de destino del actor, la Fuerza de Seguridad demandada ajustó estrictamente su potestad de efectuar movimientos de su personal adscripto -en este caso de la actora-

    de conformidad con las normas legales y reglamentarias vigentes, siendo ellas la ley 19.349 y el Reglamento de Asignación de Cargos y Destinos del Personal de G. con Estado Militar”.

    Se agravia de que, según sus términos, “se ha desautorizado el actuar legítimo que tiene G. como autoridad de aplicación de la ley 19.349 y su reglamentación, puntualizando que la determinación respecto a la distribución del personal adscripto en el despliegue que la Institución tiene a lo largo y ancho del país constituye una medida que se funda en necesidades orgánicas y su efectivización es privativa de G. como la autoridad con competencia en la materia; es decir que G. tiene una facultad discrecional,

    otorgada por la ley 19.349, para ser ejercida por razones de mérito,

    oportunidad y conveniencia, lo cual se configuró en este supuesto, como así también en todos los casos de movimientos por pases por cambios de destino de todo su personal.

    Por último, reafirma su postura en cuanto a que “la provincia de Buenos Aires, sin lugar a dudas es un destino que reúne las condiciones óptimas de asistencia y cobertura médica, que ayudan a mejorar la calidad de vida tanto del gendarme, como de su familia, como es el caso que nos ocupa”.

  3. Que a fojas 113/122 dictaminó el F. General quien opinó que corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la orden de traslado del amparista.

  4. Que en primer lugar, cabe recordar que el amparo ha sido establecido a favor de los particulares como un remedio expedito contra las arbitrariedades e ilegalidades de las autoridades públicas; por lo tanto, la exclusión de esa vía no puede fundarse en una apreciación meramente ritual (Fallos: 330:1076), en tanto su objeto, más que una Fecha de firma: 02/12/2021

    Alta en sistema: 03/12/2021

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    ordenación o aseguramiento de competencias, es el efectivo resguardo de los derechos fundamentales (Fallos: 308:155; 320:1339 y sus citas; y F., B.: “Acción de amparo. Graves limitaciones e incongruencias que la desnaturalizan”, L.L. 124-1361).

    Tal como reiteradamente se ha expresado, el amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos: 310:576 y 2740; 311:612, 1974 y 2319; 314:1686;

    317:1128; 323:1825 y 2097, entre muchos otros). El Máximo Tribunal precisó, desde Fallos: 239:459, ese carácter excepcional de la acción y exigió, como uno de los requisitos inexcusables para su viabilidad, la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado, o que la remisión a ellas produzca un gravamen serio no susceptible de reparación ulterior (doctrina de Fallos: 263:371,

    considerando 6°; 270:176; 274:13; 293:580; 294:452; 295:132; 301:801;

    303:419 y 2056, entre otros). Esta doctrina sobre el alcance de la acción de amparo y su...

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