Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Septiembre de 1995, expediente L 56180

PresidenteNegri-Salas-Rodríguez Villar-Pisano-San Martín
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 1995
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

En la ciudad de La Plata, a 5 de setiembre de 1995, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S., R.V., P., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 56.180, "., la Cruz de los Santos contra Cladd Industria Textil Argentina S.R.L. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de General S.M. hizo lugar a la excepción de prescripción e impuso las costas a la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

El recurso es inatendible.

Tiene dicho esta Corte que la interrupción de la prescripción producida por demanda se prolonga, cualesquiera sea luego la rapidez o continuidad del trámite, en toda la duración del proceso (conf. doct. causas Ac. 42.842, sent. del 25-IX-90; "Acuerdos y Sentencias": 1990 -t. III- pág. 438; Ac. 48.972, sent. del 23-XI-93).

De manera entonces y conforme a las constancias que obran en la causa, aún de considerarse que las demandas anteriores tienen eficacia interruptiva, la acción igualmente estaría prescripta.

Ello así porque, con la primer demanda el plazo de prescripción se cumplió el 22-IX-88 (ver fs. 22, exp...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR