Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario, 31 de Julio de 2018

Presidente666/18
Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
EmisorColegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario

Nª 491 Tª XXIV Fª 310/315 Rosario, 31 de Julio de 2018.-

AUTOS Y VISTOS:

En la carpeta judicial Cuij Nª 21-07014072-9 caratulada "C.A.M.áximo y C.J.E. por el delito de Asociación Ilícita y otros s/Habeas Corpus correctivo, que se tramita por ante esta Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario.

Y CONSIDERANDO:

  1. - Corresponde resolver el recurso de apelación presentado contra el rechazo del H.C. correctivo a favor de A.M.áximo C. y J.E.C., efectuado por los Jueces de grado C., M.V. y Zvala según decreto fundado de fecha 27.06.18 que en lo concerniente reza: ".. en cuanto a los argumentos vertidos por el presentante en relación al supuesto agravamiento de las condiciones de detención de sus pupilos en función del traslado ordenado por el Tribunal Oral Federal N° 3 de R. en fecha 24.05.18, dable es destacar que dicho Tribunal posee prioridad de juzgamiento respecto de las causas que tramitan ante la justicia provincial, y que es ante el mismo donde corresponde ventilar las críticas que realiza el recurrente, por lo que ante tal temática corresponde estarse a lo ya resuelto en fecha 25.05.18 dentro del Cuij N° 21-07013732-9 por el Dr José L.S. como también lo dispuesto en el punto 1) de la providencia de fecha 05.06.18 dictada dentro de la presente causa..."

  2. - La Defensa de los imputados Chamorro y C. comienza la exposición de sus agravios manifestando que se ha violado lo dispuesto en el art. 7 de la ley 24660 en cuanto establece que para disponer el traslado de un interno fuera de la jurisdicción territorial del Juzgado a cuya disposición se encuentra se requiere autorización judicial. Este artículo ha sido modificado por la Ley 27375 Boletín Oficial de fecha 28.07.17 en la cual prolijamente regula qué autoridad tiene que disponer el traslado: cuando proceda el traslado del interno a un establecimiento de otra jurisdicción -fuera de la jurisdicción territorial del Juzgado a cuya disposición está- se requiere expresa autorización de dicho Magistrado, pero dentro de la misma jurisdicción puede ser tomada por el Director General del Régimen Penitenciario Correccional.

    Indica que en el presente caso el Servicio Penitenciario Provincial solamente solicitó y comunicó el traslado de C. y Chamorro al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 3 de R., omitiendo todo tipo de información al Tribunal del Juicio Provincial a cuya disposición también se encontraban.

    Especifica que en la petición que el Servicio Penitenciario Provincial le realiza al Tribunal Oral Federal Nro. 3 Rosario lo induce a error y se evidencia en la resolución nro. 53 de fecha 29.05.18 en la cual citan la nota y expresamente dice: el propio director del Régimen Correccional de la Provincia de Santa Fe solicitó mediante nota 936 que se los traslade al ámbito del Servicio Penitenciario Federal ya que su alojamiento en dependencias del Servicio Penitenciario de la Provincia era transitorio y que había cesado la causa que lo motivaron -realización del juicio oral-.

    Se queja del argumento que dio el A-quo en la alusión a una aparente prioridad de juzgamiento de la justicia federal y que por eso el traslado se encuentra justificado. Entiende que es falso porque el art. 7 de la Ley 24.660 establece quién es la autoridad que debe ordenar un traslado de un detenido fuera de la provincia: juez que tiene a su disposición a los condenados -en este caso Justicia provincial santafesina- no aludiendo a prioridad de juzgamiento para un traslado. Entiende que la prioridad de juzgamiento tiene que ver cuando hay pendiente de resolución una causa provincial y otra federal. Pero es inconsecuente ya que el 20 de septiembre de este año el Tribunal Oral Federal nro. 3 tiene fecha de audiencia de juicio oral y el Tribunal Provincial en vez de darle prioridad de juzgamiento está realizando máximos esfuerzos para ubicar el recurso de apelación del juicio antes de esa fecha. Tampoco hay prioridad de juzgamiento porque en la justicia de Santa Fe ya fueron juzgados y fueron condenados.

    Tampoco se tuvo en cuenta lo que dispone el art. 23 del CPP: unificación de penas: que consagra que "cuando una persona hubiera sido condenada en diversas jurisdicciones y correspondiere unificar las penas el Juez o Tribunal solicitara o remitirá copia de la sentencia según hubiese impuesto la pena mayor o la menor. El condenado cumplirá la pena en la provincia cuando en esta se disponga la unificación".

    Entiende que se le agravaron las condiciones de detención al denegarle el contacto con familiares y allegados al igual que con la defensa técnica por la evidente lejanía.

    Solicita que se haga lugar al Habeas Corpus, que disponga el alojamiento nuevamente en la Unidad XI para el cumplimiento de la pena y para el desarrollo del recurso de apelación. Entendiendo que se encuentran en juego garantías y principios constitucionales como la dignidad de la persona privadas de la libertad (art. 14, 75 inc. 22 CN y 9 C Provincial).

  3. - La representante del Ministerio Público F., Dra. María E.I. solicita el rechazo de los agravios y confirmación de resolución apelada. Hace la aclaración que ambos imputados se encuentran cumpliendo prisión preventiva tanto por la justicia provincial -con sentencia condenatoria no firme- y por el federal a disposición del Tribunal Oral Federal Nro. 3 de R.. El traslado de los dos imputados en prisión preventiva por dos autoridades jurisdiccionales diferentes fue ordenado y dispuesto por una resolución judicial dictada por el Tribunal Oral Federal para el cual se encuentran a disposición. Explica que ya se planteo varias veces este pedido: ante la inminencia de un traslado ordenado por un Tribunal Federal fue interpuesto un primer H.C. donde debatieron cuestiones idénticas y...

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