Sentencia de Sala A, 1 de Marzo de 2016, expediente FRO 073024014/2012/CA001

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorSala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 1 de marzo de 2016.

Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 73024014/2012 caratulado “CANTELE ESTELA c/

ANSES Y OTRO s/VARIOS”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de San Nicolás), del que resulta, El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vienen los autos a consideración de esta Sala con motivo de dos recursos de apelación articulados contra la sentencia N.. 353 de fecha 13 de noviembre de 2012 (fs. 46/51vta.) que resolviera ambos amparos, a saber:

    1.1.- El interpuesto y fundado por la demandada a fs. 57/59vta., en cuanto se hizo lugar a la solicitud de pensión derivada en favor de la menor M.B.B.

    1.2.- El incoado y fundado por la actora a fs. 59bis/63vta., al que adhirió la Defensora Pública Oficial de menores ad-hoc, en cuanto se rechazó el pedido referido a la Asignación Universal por Hijo Discapacitado.

  2. - Se elevaron los autos a la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social (fs. 131). A fs. 136 ese tribunal se declaró incompetente y remitió los autos al juzgado de origen para ser posteriormente elevados a esta Cámara Federal de Apelaciones Sala “A” (fs. 190), quedando en estado de resolver (fs. 192).

  3. - En el primero de los recursos se agravia la demandada de que se haya acogido la pretensión de la actora a través de la vía excepcional del amparo, cuando –dice- no es la más idónea. Indica que la actora debió

    iniciar un expediente administrativo y una vez obtenida la resolución impugnarla judicialmente. Que de esta forma no se le dio la posibilidad a la Administración de manifestarse mediante acto resolutorio. Afirma que no es cierto que ante la inexistencia de resolución, la única alternativa o la más Fecha de firma: 01/03/2016 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.B., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZA DE C. (Subrogante)

    Se agravia en segundo término, de que se haya otorgado el beneficio de pensión derivada a la nieta de la causante en contravención con el art. 53 de la ley 24.241, ley especifica en la materia que establece los requisitos para la adquisición de este beneficio y que no prevé tal supuesto.

    Expresa que el a quo omitió

    pronunciarse sobre un punto esencial indicado por su parte al contestar el informe del art. 8 de la ley, y es que para hacer lugar a la pretensión debió haberse declarado la inconstitucionalidad del art. 53 de la ley 24.241 y que esa situación hubiese dejado sin efecto la presente vía puesto que está taxativamente inhibida por el art. 2 de la ley 16.986.

    Se queja de que el sentenciante haya otorgado el beneficio indicando que existía riesgo para la menor y su grupo familiar. Afirma que ello no es así por cuanto percibe una pensión graciable y que en todo caso quedaba la posibilidad de recurrir al Ministerio de Desarrollo Social de la Nación en lugar de ordenar a la ANSeS el otorgamiento como se hizo.

    Por último indica que el juez otorgó el beneficio sin perjuicio de que la solicitante siga cobrando la pensión graciable, sabiendo de la incompatibilidad que existe entre ambos beneficios. Plantea el caso federal.

  4. - La actora, por su parte, se agravia de que se haya rechazado la acción de amparo, y que no se haya tenido en cuenta la especial situación económica y la discapacidad de la menor. Invoca, en ese sentido, las “Reglas de Fecha de firma: 01/03/2016 Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.F.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.B., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZA DE C. (Subrogante)

    Se queja de la falta de fundamentación de la sentencia, ya que –dice- se indica de forma muy somera cuáles fueron los motivos que llevaron al juez a tomar la decisión incurriendo así en arbitrariedad por falta de fundamentación. En ese sentido le agravia que el a quo haya considerado que el hecho de que la menor cobrase la pensión graciable y la adquisición del beneficio derivado ordenado en estos autos, asegura una vida digna al grupo familiar, que esta decisión es injusta y arbitraria y discrimina a la solicitante por el hecho de que su hija discapacitada cobra otros beneficios. Agrega que en el caso se encuentran en juego los derechos a la vida digna, salud y sobre todo la dignidad de una persona enferma.

    Expresa que el sentenciante incurre en una contradicción con su propia jurisprudencia aplicada en casos idénticos al presente, en los que ha fallado en forma favorable a las peticiones de la actora. Cita dichos precedentes del juzgado. Detalla el padecimiento de la menor y la dedicación exclusiva que significa ello para su progenitora, impidiéndole trabajar, situación no contemplada por el a quo a la hora de decidir, así como...

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