CANTARELLI, LUIS MARIA c/ AFIP s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha | 30 Mayo 2023 |
Número de expediente | FLP 022172/2020/CA001 - CA003 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I
En la ciudad de La Plata, a los 30 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente N° FLP
22172/2020/CA1, caratulado: “C.L.M. c/
AFIP s/ ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”,
proveniente del Juzgado Federal N° 3 de Lomas de Z.,
Y CONSIDERANDO QUE:
EL JUEZ L.A. DIJO:
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El Sr. L.M.C., por medio de su letrado apoderado inició la presente acción contra la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc c), 79 inc c);
81 y 90 de la ley 20.628, dejando sin efecto el gravamen del impuesto a las ganancias que recae sobre sus haberes jubilatorios.
Funda su petición en el precedente dictado por la CSJN “G.M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, rta. el 26/3/2019,
en el cual se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23 inc. c, 79 inc. c, 81 y 90 de la Ley 20.628
texto según leyes 27.346 y 27.430. Reclamó el reintegro de las retenciones sufridas correspondientes a los periodos de 03/2016 a 08/20220, más intereses.
Destacó su grave estado de salud, como así también su avanzada edad -74 años- al momento del inicio de las actuaciones.
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El juez de primera instancia dictó sentencia,
haciendo lugar a la acción declarativa de inconstitucionalidad promovida por el actor Sr. L.M.C., DNI 5.217.139, de conformidad con el art. 43 de la CN y art. 1 de la ley 16.986 y en consecuencia: a) declarar la inaplicabilidad, para el caso concreto, del artículo 79 inciso c) de la Ley 20.628, por vulnerar derechos de raigambre Fecha de firma: 30/05/2023
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA
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constitucional; b) ordenar a la demandada Administración Federal de Ingresos Públicos que arbitre los medios necesarios a fin de comunicar al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires que deberá
abstenerse de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por impuesto a las ganancias en el haber previsional de la parte actora; c) disponer el reintegro de las sumas retenidas desde los 5 (cinco) años previos al inicio de la presente acción o desde la fecha de obtención del beneficio jubilatorio si dicho plazo fuera menor, con más los intereses. Impuso las costas en el orden causado (conf. art. 68, segundo párrafo, CPCCN) y difirió para su oportunidad la regulación de honorarios de los letrados intervinientes.
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Contra dicha sentencia la actora y demandada interpusieron a fojas 230 y fojas 234, respectivamente,
recurso de apelación, con expresión de agravios a fs.
236/238 y 240/245.
De la lectura del escrito recursivo se advierte que la parte demandada cuestionó en primer lugar que el juez de grado consideró aplicable al caso lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en materia del tratamiento del impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones en el precedente “Garcia” dejando de lado la Ley 27.617.
Asimismo, se agravia de la vía elegida, en tanto se ordenó el reintegro (desde los 5 años previos) de las sumas retenidas por ese concepto y de la tasa de interés aplicada.
Por su parte la actora se agravió de la aplicación de las costas por su orden.
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Llegada la causa a esta Alzada, con fecha 14 de abril de 2023 se requirió -en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- a la Administración Federal de Ingresos Públicos que, en el plazo de cinco (5) días, informe si a raíz de la vigencia de la Ley N°
27.617, el actor se encontraba como sujeto alcanzado por Fecha de firma: 30/05/2023
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el tributo y si correspondían detracciones por tal concepto sobre sus haberes. Asimismo, se requirió a la parte actora para que, en igual plazo, acompañe copia de su último recibo de haberes.
El actor acompañó su recibo de haberes actualizado -correspondiente al mes de marzo de 2023- de cuyo análisis se advierte que en su haber de marzo no se le realizaron descuentos en concepto de impuesto a las ganancias, en virtud de la medida cautelar dictada en autos.
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El cuestionamiento efectuado acerca de la constitucionalidad del Impuesto a las Ganancias sobre las jubilaciones fue motivo de tratamiento por nuestro máximo tribunal en el precedente “G.” (Fallos:
342:411), sent. del 26-3-2019, cuya analogía con el caso en tratamiento, hace aconsejable, entonces, exponer lo que la Corte Suprema resolvió y las razones que expuso para hacerlo. El voto de la mayoría –el juez R. formuló una disidencia- en lo que aquí interesa expresó:
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Conforme al principio de división de poderes y lo reglado por los arts. 4°, 17 y 75 de la Constitución Nacional, es el Congreso quien tiene la atribución de elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen,
siempre que -en tal labor- no se infrinjan preceptos constitucionales.
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Sin perjuicio del tratamiento diferenciado que ha realizado el legislador respecto del colectivo de los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social, en relación al colectivo de los trabajadores activos,
corresponde preguntarse si todos aquellos se encuentran en las mismas circunstancias -como para recibir un tratamiento fiscal igualitario- o si existen condiciones especiales, basadas en un estado de mayor vulnerabilidad (producto de la avanzada edad u otras situaciones particulares como la discapacidad) que permitirían Fecha de firma: 30/05/2023
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA
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distinguir algunos jubilados, pensionados, retirados o subsidiados de otros.
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El envejecimiento y la discapacidad -los motivos más comunes por las que se accede al status de jubilado- son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales.
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La sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados,
pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. La falta de consideración de esta circunstancia como pauta de diferenciación tributaria supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son, desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo considerado en una situación de notoria e injusta desventaja. En esas condiciones el estándar de revisión judicial, según el cual los términos cuantitativos de la pretensión fiscal solo deben ser invalidados en caso de confiscación, no permite dar una adecuada respuesta a la protección constitucional de contribuyentes como los anteriormente descriptos. Ello no supone desterrar el criterio de la “no confiscatoriedad” del tributo como pauta para evaluar la adecuación cuantitativa de un gravamen a la Constitución Nacional, sino advertir que tal examen de validez, centrado exclusivamente en la capacidad contributiva potencial del contribuyente,
ignora otras variables necesarias, fijadas por el propio texto constitucional, para tutelar a quienes se encuentran en tan excepcional situación.
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El análisis integral de la capacidad contributiva implica que la equiparación de un jubilado Fecha de firma: 30/05/2023
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en condiciones de mayor vulnerabilidad con otro que no se encuentra en esa situación, pasa por alto el hecho evidente de que el mismo ingreso no impactará de igual manera en un caso que en otro, insumiendo más gastos en el primero que en el segundo. Dicho de otro modo: la misma capacidad económica -convertida sin más por el legislador en capacidad contributiva- está destinada a rendir en ambos casos de manera diferente, desigualando en la realidad lo que el legislador igualó. Se advierte entonces que la estructura tipificada por el legislador (hecho imponible, deducciones, base imponible y alícuota) termina por subcategorizar mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible) a un universo de contribuyentes que, de acuerdo a una realidad que la Constitución obliga a considerar, se presenta heterogéneo.
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La falta de percepción fina respecto de la subcategorización de los jubilados, incorporando los elementos relevantes de la vulnerabilidad a la capacidad económica inicial, se explica por la reiteración de un estándar patrimonial escogido varias décadas atrás en las que era tecnológicamente imposible distinguir -dentro del universo rotulado como “jubilados”- entre quienes son vulnerables en mayor o menor medida. Hoy esta diferenciación puede extraerse -cuanto menos en sus trazos más...
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