Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 15 de Abril de 2019, expediente CSS 002050/2012/CA001

Fecha de Resolución15 de Abril de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº2050/2012 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos C.O.E. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia obrante a fs 88 que rechazó la demanda deducida por considerar que no realiza una crítica concreta, limitándose a formular cuestionamientos generales que en nada avanzan sobre los criterios tenidos en cuenta para fijar los haberes iniciales del beneficio. La apelante solicita que se revoque lo decidido, solicitando a tal efecto que se haga lugar a la acción incoada. Surge de las actuaciones administrativas que el peticionante obtuvo su beneficio jubilatorio bajo el amparo de la ley 22955. Posteriormente, tanto la actora en el inicio de demanda como la accionada en su responde no se compadecen del régimen legal mediante el cual obtuvo el beneficio el Sr. C.. Sin embargo, tal extremo no justifica, a mi ver, el rechazo sin más de la demanda incoada.

En efecto, la naturaleza alimentaria de los derechos involucrados implica la necesidad de atender el sustrato real de la pretensión y conforme la realidad jurídica objetiva, que indica que la actora pretende el reajuste de su haber previsional. Tal criterio ha sido establecido en un caso similar por la C.S.J.N. in re: “S., J.F. c/Anses s/Reajustes Varios. S 185-

XXXVIII- 20/12/2005.

Atento ello, a fin de no incurrir en un excesivo rigor formal y de resguardar el derecho de defensa de la actora, corresponde el análisis de la pretensión de autos conforme la ley 22955.

Ahora bien, surge de las constancias de la causa surge que el actora obtuvo el beneficio bajo el imperio de la Ley 22.955. Por lo tanto, su haber era equivalente al 82% del de actividad, hasta la sanción de la ley 24.019, cuyo art. 4 dispuso que, por excepción y por el lapso de cinco años, se redujera dicho porcentaje al 70%. El art. 3°

del Código Civil dispone lo siguiente: "A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales".

En cuanto al alcance que debe asignarse al concepto de derechos adquiridos, es oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció la siguiente doctrina: "El legislador podrá hacer que la ley nueva destruya o modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa ya existente; los jueces, investigando la intención de aquél podrán, a su vez, atribuir a la ley ese mismo efecto.

Pero ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior. En ese caso, el principio de no retroactividad deja de ser una simple norma legal para confundirse con el principio constitucional de la inviolabilidad de la propiedad (Fallos:

138:47; 152:268; 155:156; 167:5; 172:21 entre otros).

Fecha de firma: 15/04/2019 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.F. Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA #26126152#195437769#20181109132700118 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 De lo anterior se sigue que el criterio que sostiene que no existen derechos adquiridos frente a la mutación de la legislación previsional, alcanza sólo a las personas que aún se encuentran en actividad, pero no a los que ya han cesado en la prestación de sus servicios al momento de entrar en vigencia una nueva ley y, menos aún, como en el caso, a aquellos que ya se encuentran percibiendo el beneficio.

Por ello, la aplicación retroactiva de una ley a situaciones de hecho configuradas con anterioridad a su promulgación, se aparta claramente de la normativa constitucional que deriva del juego armónico de los arts. 14 bis, 17 y 18 de nuestra Carta Magna.

Por lo expuesto, considero que la demandante tiene derecho adquirido al reajuste de su haber al cobijo de la ley en base a la cual obtuvo su beneficio previsional.

La ley 22955 prescribía que los haberes de las prestaciones del personal comprendido en su ámbito que hubieran obtenido la jubilación ordinaria o por invalidez por aplicación de las leyes vigentes con anterioridad a la presente, se reajustaría de conformidad a sus normas a solicitud de los interesados. Es decir que, para el supuesto de la jubilación ordinaria, el haber debía ser equivalente al 82 % de la remuneración correspondiente al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento del cese laboral (ver arts. 4 y 11).

Si bien esta ley especial fue derogada por la Ley 23966 (art.11), la Ley 24.019, en su art. 4°, dispuso que los beneficiarios de los regímenes derogados por la Ley 23.966 "conservaran todos los derechos de las leyes vigentes a la fecha del cese del titular o al 31 de diciembre de 1991 con la salvedad que, por excepción y por el plazo de cinco años a partir de la promulgación de la presente (10-12-91), los montos móviles de las jubilaciones no podrán superar el 70 % de la remuneración asignada a la categoría, cargo o función que se...

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