Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Abril de 2018, expediente Rc 122328

Presidentede Lázzari-Soria-Negri-Genoud
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

".S.M.L. C/ G. C. F. S/ ALIMENTOS"

La Plata, 18 de Abril de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

  1. Conforme surge de las constancias acompañadas, la jueza a cargo del Juzgado de Familia n° 1 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, en el marco de una demanda por alimentos incoada por la señora C. en favor de sus hijos V. y R.G.C. contra el señor F.G.C., trató la cuestión de competencia introducida por el demandado y se inhibió de entender en las presentes actuaciones, disponiendo su remisión al Juzgado de Paz de Pehuajó (v. fs. 3/5).

    Apelada tal decisión por la accionante, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial departamental, revocó lo así decidido en el entendimiento de que si bien el centro de vida de los niños se encuentra en Pehuajó, ese lugar no deja de estar también dentro de la competencia territorial del Juzgado de Familia (arts. 22 y 59, ley 5.827) y, además, si bien ambos organismos son competentes en materia de reclamos alimentarios, el de familia es el que mejor satisface las exigencias del art. 706 inc. "b" del Código Civil y Comercial. Agregó finalmente que, tratándose de intereses en discordia -uno en pos de un juzgado y otro a la inversa- debe prevalecer el de los niños (v. fs. 12/15).

    Contra dicho pronunciamiento, el alimentante dedujo recurso extraordinario de nulidad (v. fs. 17/24), cuya denegatoria -sustentada en la improcedencia del remedio interpuesto por considerar que no existió la omisión denunciada- (v. fs. 25/26), motivó la articulación de la presente queja (art. 292, CPCC; v. fs. 28/33).

  2. Al respecto, corresponde señalar que asiste razón al impugnante en cuanto a que las consideraciones vertidas por la Cámara para denegar el remedio extraordinario interpuesto exceden el límite de las facultades que le otorga el art. 281 del Código Procesal Civil y Comercial con relación al examen de las condiciones formales de admisibilidad, al incursionar en materia que es privativa de esta Suprema Corte (conf. doctr. C. 113.439, "Tecnosur S.R.L.", resol. de 10-III-2011; C. 115.471, "B., resol. de 9-V-2012; C. 117.864, ".M. y otros", resol. de 9-X-2013; C. 119.294, "., resol. de 26-III-2015).

    Sin embargo, en orden al análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del carril revisor incoado, cabe observar que esta Corte ha sostenido -reiteradamente- que las resoluciones dictadas en materia de competencia no revisten carácter definitivo en la medida que no atribuyan el conocimiento de la causa a una jurisdicción...

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