Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 23 de Agosto de 2019, expediente CNT 079008/2017/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 79008/2017/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 83265 AUTOS: “C.L.M. c/ SSP SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA SRL s/ INDEMNIZACIÓN ART. 212” (JUZGADO Nº 21).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de agosto de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA B.E.F. dijo:

  1. La sentencia definitiva de fs. 87/89, recibe apelación de la demandada a tenor del memorial obrante a fs. 93/95. A fs. 97/99 el accionante contesta agravios.

  2. Aduce la quejosa, en contra del criterio sustentado en la sede anterior, que en el presente caso se está ante la decisión del trabajador de peticionar por un haber del sistema previsional del que su parte carece absolutamente de conocimiento e intervención, y que conforme lo exige el ANSES, el pago de la prestación queda supeditado a la presentación del cese en la actividad que desempeña, por lo que no resulta de “pleno derecho” pues se requiere una conducta concreta del actor que es notificar la extinción del vínculo laborativo para hacer operativo el haber respectivo.

    Señala que el art. 212 de la LCT en el caso no resulta lógico e incluso es incongruente con el sistema general de la Ley de Contrato de Trabajo y que si por vía de suposición el actor muriese no mediando accidente de trabajo se le debería abonar la indemnización prevista por el art. 248 de la LCT equivalente a la mitad de lo dispuesto por el art. 245 de dicho cuerpo normativo, pero en los casos – como el presente – en el que el actor padece una incapacidad absoluta lo que le impide seguir trabajando, recibe una prestación del Estado, lo que permite advertir la confusión del tema y lo discutible de su naturaleza jurídica de lo dispuesto en el cuarto párrafo de la precitada norma. Concluye su queja sobre el fondo del asunto, citando cierta doctrina y jurisprudencia dictada por la Cámara Única del Trabajo de la ciudad de V.M. en la Provincia de Córdoba donde se declaró la inconstitucionalidad de la norma en cuestión. Finaliza peticionando que las costas sean impuestas en el orden causado atento la especificidad de lo debatido y apela por elevados los estipendios regulados a la representación letrada del actor.

    Sobre el tema en debate, resulta necesario señalar algunas cuestiones. La naturaleza jurídica de la indemnización que prevé el párrafo cuarto del artículo 212 de la LCT, ha sido motivo de diversas opiniones doctrinarias y jurisprudenciales.

    La primera distinción que cabe efectuar, es que la incapacitación inculpable absoluta del trabajador es un daño ajeno a la responsabilidad del empleador fruto de su comportamiento. G. aclaraba, que no es una indemnización por despido ni una Fecha de firma: 23/08/2019 Alta en sistema: 26/08/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #31047801#242283007#20190823081502737 sanción por un incumplimiento del empleador, sino que establece una compensación por la incapacidad que le impide al trabajador reincorporarse no sólo a su puesto de trabajo sino al mercado de trabajo en general (G., R.A., “El dos doce”, LT XXXI, 197).

    A. expone que su finalidad es resarcir el daño por la terminación del vínculo laboral provocada por la incapacidad. Es por eso que parte de la doctrina sostiene que debería ser una contingencia cubierta por el sistema de seguridad social.

    (A., J.M., en Ojeda, R.(., Ley de Contrato de Trabajo, 2da edición, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2011, 120).

    Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha afirmado que podría considerarse una prestación de seguridad social, pero se trata de una carga que es consecuencia directa del contrato de trabajo y no de un aporte previsional. Su naturaleza es asistencial con fundamento en la solidaridad social. No considera que sea violatorio del artículo 14 de la Constitución Nacional dado que éste no señala que la cobertura de las contingencias sociales deba estar exclusivamente a cargo del Estado y financiada por éste, sino que se limita a referirse a los objetivos que corresponde cumplir. (M., M.A. c/ Compañía Azucarera Juan M. Terán Ingenio Santa Bárbara, del 30/03/1987).

    G. comparte tal postura, sosteniendo que se trata de un supuesto de solidaridad interpersonal entre trabajador y empleador impuesta por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR