Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 2 de Noviembre de 2016, expediente CCF 007873/2015/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 7873/2015 CANSECO, DOLORES VICENTA c/ ORÍGENES SEGUROS DE RETIRO S.A. s/PROCESO DE CONOCIMIENTO Buenos Aires, 2 de Noviembre de 2016.- SD VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 76/92 -allí fundado y que fue replicado por la accionante a fs. 94/96 vta.- contra la sentencia de fs. 71/75 vta., oído el Sr. Fiscal General de Cámara conforme el dictamen de fs. 102/103; y CONSIDERANDO:

1) Que, en el referido pronunciamiento, el magistrado de la anterior instancia rechazó la excepción de prescripción articulada por Orígenes Cía. de Seguros de Retiro S.A. y admitió la demanda entablada por D.V.C..

Consecuentemente, condenó a la mencionada aseguradora a abonar el rescate solicitado por la actora en la moneda pactada y la diferencia entre los montos liquidados a razón de U$s 1= $1,40 y el valor dólar en el mercado a la fecha de cada liquidación sólo en relación a los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda.

Para así decidir, el “a quo” consideró comprendido al “sub examine” dentro de lo preceptuado por el art. 14 de la Ley Nro. 24.241 y por ende, le asignó carácter imprescriptible sólo con relación a los dos años anteriores a la interposición de la demanda (art. 82 de la Ley Nro. 18.037).

A su vez, juzgó aplicables los fundamentos de los precedentes de la Corte Suprema en las causas “B.” y “Á.”.

En cuanto a las costas, las impuso a la demandada vencida (art.- 68 del CPCyCN).

2) El decisorio fue apelado por la aseguradora, quien reprocha que el magistrado no haya dado tratamiento improcedencia de la acción de amparo opuesta por su parte al contestar la demanda y la caducidad de la vía elegida por haber sido interpuesta en forma extemporánea. Además, critica lo resuelto en cuanto a la prescripción pues Fecha de firma: 02/11/2016 Firmado por: RICARDO

V. GUARINONI - ALFREDO S. GUSMAN , #27843445#165738856#20161102130649323 sostiene que el señor juez preopinante omitió analizar cada una de las defensas de prescripción planteadas por su parte (art. 58 de la ley 17.418; y en subsidio, art. 82 de la ley 18.037).

En lo que concierne al fondo del asunto, considera que el fallo resulta incongruente porque ordena pagar en dólares estadounidenses sin mediar declaración de inconstitucionalidad de la normativa de emergencia económica. Señala que resultan aplicables los argumentos desarrollados por la Corte respecto de los depósitos bancarios en el caso “B.” y esgrime, por otro lado, que la devaluación no era un riesgo propio del contrato.

Critica la aplicación del fallo “B.”, y manifiesta que las aseguradoras resultaron perjudicadas pues las acreencias en las que se invirtieron las sumas de los asegurados también quedaron alcanzadas por la normativa de emergencia. También sostiene que es aplicable la doctrina de los actos propios puesto que la actora aceptó la “pesificación” de la renta vitalicia al aceptar los pagos realizados en moneda nacional. Y, en subsidio, pide que se tenga en cuenta el principio del esfuerzo compartido.

Por último, se queja de la imposición de las costas y solicita que éstas se distribuyan en el orden causado.

3) Ante todo, resulta conveniente destacar que el Tribunal analizará aquellos fundamentos que sean “conducentes” para la correcta composición del diferendo. Ateniéndose así, a la jurisprudencia de la Corte Suprema que ha juzgado correcta tal metodología (confr. Fallos: 265:301; 278:271; 287:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros).

4) La sociedad comercial demandada se queja de que el “a quo” soslayó el tratamiento de lo argüido por su parte al evacuar el informe previsto en el art. 8 de la Ley Nro. 16.986 respecto a que la vía de amparo no resultaba adecuada a la naturaleza de la pretensión, pues la cuestión objeto de la “litis” -a su criterio- requería de un ámbito de mayor debate y prueba que el que brinda el tipo de proceso decidido por el magistrado a fs.

16.

Fecha de firma: 02/11/2016 Firmado por: RICARDO

V. GUARINONI - ALFREDO S. GUSMAN , #27843445#165738856#20161102130649323 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 7873/2015 En relación a ello, corresponde señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido...

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