Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 22 de Mayo de 2014, expediente 27934/07

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 46634

CAUSA Nº - SALA VII - JUZGADO Nº

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de mayo de 2014, para dictar sentencia en estos autos: “CANOSA JAVIER

EDUARDO C/CANAL DEL ESTE S.A. Y OTROS S/DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA BEATRIZ

I. FONTANA DIJO:

  1. - La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, viene recurrida por la actora y los demandados a tenor de los memoriales de fs. 1614/1619; fs. 1627/1635; fs. 1636/1642; fs.

    1643/1644; fs. 1651/1653; fs. 1654/1662 y fs. 1663/1665.

    Con relación a los honorarios regulados hay apelaciones de Canal del Este S.A., C.S. y F.S., y de la letrada de la parte actora.

  2. - Atendiendo a la incidencia de los agravios en la decisión que en definitiva corresponda adoptar respecto de la sentencia en crisis,

    comenzaré por analizar los recursos de Canal del Este S.A. y de C.S. relativos a la fecha de ingreso que se ha reconocido en primera instancia.

    En este punto, el Señor Juez “a quo” consideró que el contrato del actor se desarrolló sin solución de continuidad desde su ingreso a C.S. y hasta el distracto que dio origen a estos actuados. Para así decidir consideró probada la continuidad de la prestación de tareas desde el cese en C.S. y el ingreso a Canal del Este S.A., de lo que derivó que la renuncia del actor respecto de la primera no constituyó un acto válido, y esa conclusión suscita el agravio de las co demandadas.

    Sin embargo, en mi opinión en este punto la sentencia debe ser confirmada.

    En ese sentido, advierto que ninguna de las recurrentes se hace cargo efectivamente de los fundamentos vertidos por el sentenciante.

    En particular, no surge que se haya cuestionado la valoración del Señor Juez “a quo” de lo informado por la pericia contable, información que fue ponderada en el marco de los hechos denunciados en la demanda y del resto de la prueba producida, en especial la pericia informática.

    Efectivamente, la propia co demandada C.S. incorporó la documental que luce a fs. 142 en la que sostuvo que el actor habría renunciado con fecha 3 de agosto de 1999, pero lo cierto es que la pericia contable vino a acreditar que en la documentación de dicha empresa, el actor figura registrado con fecha de egreso del 30 de agosto de 1999 (fs. 807).

    Por otra parte, también se ha informado que la fecha de ingreso registrada en Canal del Este S.A. es del 1º de septiembre de 1999.

    Asimismo, advierto que el sentenciante ha tenido en cuenta lo que surge de la pericia informática de fs. 613/755, de la que concluye que surge probado entre otras cosas el pase de personal entre las demandadas.

    Todos estos aspectos no han sido objeto de controversia eficaz en las presentaciones recursivas que trato (conf. art. 116 L.O.).

    Por ello, teniendo en cuenta además la prueba testimonial a la que también hizo referencia el decisorio apelado, considero que en este punto corresponde confirmar lo actuado en primera instancia.

  3. - Seguidamente trataré los recursos de Canal del Este S.A.,

    C.S. y Food & Services Consulting S.A., en tanto se agravian por la responsabilidad solidaria que respecto de las mismas tuvo por configurada el Señor Juez “a quo”.

    En este punto, considero que los recursos de las co demandadas no constituyen una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia (conf. art. 116 L.O.).

    En efecto, Canal del Este S.A. se ha limitado a reiterar que su parte estuvo vinculada por un contrato de franquicia con Food &

    Services Consulting S.A., y que no puede ser responsabilizada por las obligaciones contraídas por el resto de los franquiciados de esta última, y que el hecho de que el actor se hubiera desempeñado durante un tiempo para alguna otra de las empresas de la cadena de franquicias no es suficiente para generar responsabilidad solidaria.

    En este caso, la recurrente no tiene en cuenta que ha sido demandada como empleadora del actor, y que del propio responde surge reconocido el contrato de trabajo entre las partes.

    Poder Judicial de la Nación Pero por otra parte, no tiene en cuenta que el Señor Juez “a quo”

    valoró especialmente tanto lo informado por la pericia contable respecto de los registros de fechas de ingreso y egreso del actor en lo que atañe a la vinculación entre C.S. y Canal del Este S.A., -lo que ya ha sido analizado en el considerando anterior-, sino también lo que surge de la pericia informática obrante a fs. 613/755, que da cuenta de las vinculaciones entre las co demandadas, los pases de personal entre las mismas, los pagos sin registración, todo lo cuál deja en claro tanto la vinculación entre las demandadas en autos como también las violaciones de las normas laborales denunciadas en el presente.

    Estos fundamentos de la sentencia no han sido controvertidos por la recurrente, omisión que también alcanza a C.S. y a Food &

    Services Consulting S.A.

    C.S. se ha limitado a afirmar que la parte actora no habría producido prueba respecto de la pretendida solidaridad, pero lo cierto es que lo analizado en los párrafos precedentes demuestra la falta de sustento de dicha afirmación. La recurrente se ha limitado a cuestionar la valoración de la prueba testimonial pero nada alegó

    respecto de la pericia informática. Lo cierto es que los dichos de los testigos que pretende controvertir han quedado corroborados por el informe pericial de fs. 613/755, por lo que en el punto considero que corresponde confirmar lo actuado en primera instancia.

    A mayor abundamiento, no es ocioso destacar que la sentencia en crisis ha condenado a las recurrentes también con fundamento en el art.

    30 LCT, por entender que en el caso existen suficientes elementos para tener por demostrada la existencia de una unidad técnica de ejecución entre las mismas, aspecto del decisorio que no ha sido tenido en cuenta por las presentaciones recursivas que trato.

    Por similares fundamentos también he de proponer el rechazo del recurso de Food & Services Consulting S.A. en este aspecto.

    La recurrente, luego de abundar sobre aspectos doctrinarios del contrato de franquicia, y de detallar las actividades desplegadas en su carácter de franquiciante, afirma que dichas actividades tienden a mantener la idea de la excelencia en la “atención al cliente” que no se cumple solamente con la excelencia en la comida “…sino también y por sobre todas las cosas en la excelencia del personal que atiende en dichos establecimientos” (sic).

    En el caso en examen esa sola afirmación sería suficiente en mi entender, para confirmar el encuadramiento del caso en el art. 30 LCT,

    en tanto no se puede sostener la “excelencia del personal que atiende en dichos establecimientos” si no se controla que a ese personal se lo haya encuadrado correctamente en la legislación vigente, y que se le respeten los derechos establecidos por las normas laborales.

    Pero lo cierto es que en este caso en particular existen otros elementos que han sido tenidos en cuenta por el Señor Juez “a quo” y que no han sido objeto de controversia eficaz en el recurso que trato.

    En ese sentido, ha quedado acreditado que C.S. y Canal del Este S.A. explotaban las marcas “La Bistecca” y “La Parolaccia” por el contrato celebrado con Food & Services Consulting S.A., y que con esta última además habían celebrado un contrato de gestión comercial por lo que la misma se hacía cargo del control del personal afectado a esos negocios (ver fs. 68/74 y fs. 91/97, y fs. 82/83 en lo que atañe al puesto de gerente).

    De esos contratos aportados en autos por Food & Services Consulting S.A. en su responde, se desprende en especial del punto A.1.

    Area de Recursos Humanos, que Food & Services en su carácter de Administrador tendrá a su cargo la celebración, modificación y/o rescisión de todos los contratos laborales y efectuará el control de todas las formalidades necesarias para el alta y baja de los empleados,

    el seguimiento de los legajos personales, el control de variables para la liquidación de haberes, y determinará el régimen disciplinario.

    Es decir, traducido a la normativa del régimen establecido por la Ley 20.744, asumió las funciones propias del empleador.

    Por todo ello, y sin perjuicio de los derechos de repetición que entre sí puedan esgrimir las co demandadas, no cabe duda en mi opinión que frente al actor todas ellas resultan solidariamente responsables conforme arts. 30 y 31 LCT.

    La conclusión arribada torna de abstracto tratamiento el agravio de C.S. relativo a su defensa de prescripción ello por cuanto Poder Judicial de la Nación como integrante del grupo económico continuó vinculada a la relación del actor, lo que por otra parte también se desprende de la pericia informática mencionada supra.

  4. - Canal del Este S.A. y C.S. se agravian por el monto...

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