Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 10 de Noviembre de 2020, expediente CAF 051400/2019/CA001

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 10 de noviembre de 2020.-

Y VISTOS, Expte. Nº 51400/2019: “C.J. y otros c/ EN-Mº de Hacienda s/ amparo ley 16.986

  1. Que mediante la sentencia suscripta el 9/3/2020 el Sr. Juez de primera instancia desestimó la acción de amparo promovida por la actores contra el Poder Ejecutivo Nacional -Ministerio de Hacienda- a efectos de que se declare la inconstitucionalidad del decreto 596/19, su modificatorio nº 609/19 y cualquier otra norma que se dicte en consecuencia, y para que se ordene el pago de las Letes por valor nominal a su titularidad y a la fecha de vencimiento a cada uno de los casos reperfilados por los mencionados decretos.

    En sustento de su decisión, el Magistrado resaltó que en el caso no se advierten configurados los presupuestos que habilitación la procedencia de la vía excepcional elegida, pues no se advierte la manifiesta arbitrariedad o ilegalidad que se pretende, en forma clara e inequívoca.

    Al respecto, resaltó que los accionantes sostuvieron que la dilación en el pago de las letras produciría un daño irreparable a sus derechos de propiedad, pero no acompañan en autos elementos que permitan verificar tal tesitura.

    En ese orden, añadió que, más allá de las genéricas aseveraciones de los actores en torno a la vulneración de derechos constitucionales, no individualizan –cuanto menos la situación patrimonial, financiera o económica de cada uno y la afectación sufrida mediante las normas debatidas.

    Desde esa perspectiva, afirmó que, en el sub examine, tampoco se ha probado que la pretensión incoada no pueda hallar tutela adecuada en otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado, ni que se encuentre impedida de obtener, mediante ellas, la reparación de los perjuicios que eventualmente pudieran causarle la limitación temporal prevista en la norma impugnada.

    En tales condiciones, concluyó que no se encuentran reunidos en autos los recaudos de admisibilidad de la acción, a lo que agregó que, en Fecha de firma: 10/11/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    todo caso, puede apreciarse que la demostración de tales extremos hubiera requerido mayor actividad probatoria.

    Finalmente tuvo por reproducidos los argumentos expuestos por el Sr. Fiscal Federal en el dictamen agregado a la causa “N.J. c/ EN s/

    amparo ley 16.986”, y desestimó la acción con expresa condena en costas a los vencidos.

  2. Que contra esa decisión interpuso la actora el 13/3/20 el recurso de apelación que fue concedido el 16/3/20.

    Expresa sus agravios, resaltando en primer lugar que, la sentencia apelada desconoce argumentos de derecho que deberían haber sido merituados, pues el juez de grado ni siquiera analizó los DNUs posteriores 796/2019 y 49/22019 – el primero excluye del reperfilamiento a las provincias y el segundo reperfila al 31 de agosto de 2020 lo ya reperfilado.

    A la vez que, señala, el pronunciamento incluyó frases o argumentos que no habían sido invocados por su parte, dado que, en ningún lugar de la demanda se habló de “privilegios o trato preferencial” para los que adquirieron las Letes con anterioridad a la normativa impugnada, sino que,

    las Letes deben ser pagadas porque son un contrato incorporado al patrimonio y no importa cómo o cuando fueron adquiridas.

    De otro lado, cuestiona que se ha rechazado el amparo con base en la existencia de otros medios judiciales, y al respecto, afirma que:

    [s]eguramente existirán otros medios idóneos, pero la pregunta clave es:

    ¿es la acción de amparo el remedio judicial más idóneo? En este caso, ante la flagrante violación del derecho de propiedad por parte de un gobierno saliente, que le tira la pelota caliente al gobierno entrante; ¿en serio puede el Sr. Juez de primera instancia argüir que es posible iniciar un largo y costoso pleito judicial para salvaguardar los derechos constitucionalmente tutelados?

    –ver pag 5 primer párrafo escrito recursivo-.

    Sostiene que la sentencia apelada pide una prueba diabólica y absurda, pues el incumplimiento de un contrato es una violación al derecho de propiedad que debe ser tutelado judicialmente, y agrega que, la violación a la ley, a un contrato y a la constitución es un daño en sí mismo.

    Fecha de firma: 10/11/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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