Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Marzo de 2018, expediente CNT 052779/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº 52779/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 81494 AUTOS: "CANOSA, C.M.C. ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL “(JUZGADO Nº41)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de marzo de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes a mérito de las presentaciones que obran a fs. 140/141 (demandada) y a fs. 143, sin obtener réplica de sus contrarias.

Por razones metodológicas corresponde en primer término analizar la crítica vertida por la parte actora con relación al grado de incapacidad establecido por el Sr. Juez de grado. Sin embargo, se impone señalar que el agravio del accionante en el punto no reúne el requisito de admisibilidad formal que establece el art. 116, L.O.

El recurrente no señala los errores de hecho o de derecho en los que, supuestamente habría incurrido el judicante sino que, en forma dogmática y subjetiva, expresa su disconformidad con el grado de incapacidad establecido por el Juzgador en la instancia anterior. En efecto, debe destacarse que no se formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el sentenciante de la anterior instancia. Repárese que la queja se limita a afirmar –

dogmáticamente– su desacuerdo con el decisorio atacado y lo expuesto en el memorial deviene abstracto por cuanto la conclusión de grado en el punto no ha sido adecuadamente cuestionada en esta instancia (conf. art. 116 cit.). En consecuencia, en estos aspectos la sentencia de grado debe ser confirmada.

Seguidamente ambas partes cuestionan la tasa de interés establecida en origen. Sostiene en primer término la parte demandada que la aplicación de índice IPCBA resulta arbitraria por cuanto mediaría de tal manera una doble actualización económica lo que agravia a su mandante y afectaría su derecho de propiedad. Sin perjuicio de indicar que el apelante yerra en su argumentación por cuanto contrariamente a lo sostenido no se vislumbra que se dispusiera la aducida doble imposición de actualizaciones económicas.

R. en tal contexto que expresamente en origen se indicó que a la fecha del siniestro que nos ocupa –esto es, el 15/1/2012- no se Fecha...

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