Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 4 de Mayo de 2021
Fecha | 04 Mayo 2021 |
Citado como | 344/21 |
Emisor | Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (Argentina) |
306 PS. 316/327
En la Provincia de Santa Fe, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil veintiuno, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., M.A.G., R.F.G., M.L.N. y E.G.S., con la integración del señor Juez de Cámara doctor L.F.P. y con la presidencia de su titular doctor R.H.F., acordaron dictar sentencia en los caratulados "C.A.N.O.B. -CONCURSO PREVENTIVO S/ RECURSO DE REVISIÓN PROMOVIDO POR CANOB (CATTANEO, R.: ACREEDOR VERIFICATORIO) (EXPTE. 368/13- CUIJ 21-04966005-4)- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-04966005-4). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores E., N., G., S., F., G. y P..
A la primera cuestión, el señor Ministro doctor E. dijo:
Conforme surge del análisis de las presentes actuaciones, los acreedores recurrentes verificaron su crédito en el procedimiento de salvataje deportivo del Club Atlético Newell's Old Boys originado en los honorarios regulados en autos "El Ciudadano y la Región SA c/ CANOB s/ Cumplimiento de Contrato - Medidas Cautelares" (Expte. 1439/98) que tramitara por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Séptima Nominación de ciudad de Rosario.
El Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Décimo Segunda Nominación de Rosario, mediante resolución 2736 del 27.09.2011 declaró admisible el crédito por capital e intereses, con carácter quirografario.
Contra dicha resolución, el Club Atlético Newell's Old Boys interpuso recurso de revisión postulando la prescripción del crédito verificado por los herederos del doctor C. por no haberse presentado a verificar en el procedimiento de concurso preventivo de la institución, considerando que, en el caso, resultaba de aplicación el artículo 56 de la Ley de Concursos y Q., o bien, en su defecto, la prescripción decenal.
Tal postulación es resistida por los revisionistas en el sostenimiento de que no correspondía aplicar las normas de prescripción en tanto el crédito verificado era posterior a la presentación en concurso preventivo de la institución, y de causa o título anterior a la apertura del proceso de salvataje deportivo, en tanto se trataba de honorarios que habían sido apelados y que quedaron firmes en el mes de noviembre de 2000, es decir con posterioridad a la presentación del concurso preventivo de la institución (abril de 2000) y, por tanto, no tenían la carga de solicitar su verificación, ni se encontraban alcanzados por la norma del artículo 56 de la Ley de Concursos y Q..
El Juez de baja instancia hizo lugar parcialmente a la revisión interpuesta y declaró verificado el crédito por el capital reclamado. Disconformes con dicho decisorio, ambas partes interpusieron recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario.
El Tribunal -integrado- mediante decisorio 217 del 05.10.2015 hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el Club Atlético Newell's Old Boys y, consecuentemente, revocó la sentencia inferior, acogiendo el recurso de revisión y declarando inadmisible el crédito insinuado.
Para así decidirlo, sostuvo el A quo que conforme los términos en que había quedado trabada la litis, la cuestión central a resolver -y que no había sido abordada por el Juez de grado- era dilucidar si la causa del crédito de los insinuantes era posterior a la fecha de presentación del concurso preventivo -abril de 2000- o, dicho en otros términos, si el auto regulatorio dictado en el mes de setiembre de 1999 debía haber sido verificado en el concurso preventivo de la institución; y recién despejada dicha cuestión, analizar si la normativa alegada por la concursada -artículo 56, L.C.Q.- era aplicable al crédito impugnado.
En tal sostenimiento, consideró que la causa del crédito insinuado era anterior a la presentación en concurso preventivo del Club, en tanto más allá de que la regulación formulada resultó firme recién en el mes de noviembre de 2000 mal podía entenderse que la causa del crédito había nacido en dicha oportunidad; dado no sólo que la labor profesional del doctor C. fue efectuada con anterioridad a la presentación concursal, sino que existía un auto regulatorio anterior a dicha fecha. Compartió además el A quo, la postura del revisionista al considerar que el recurso de apelación no determinaba el nacimiento del derecho al cobro, sino que lo que ponía en tela de juicio era la determinación de su monto. De modo tal, sostuvo, que la insinuante podría haber verificado su crédito de modo condicional hasta tanto resultara firme la regulación de honorarios apelada.
Despejada dicha cuestión, los Sentenciantes consideraron que al haber nacido el crédito con la regulación de honorarios de septiembre de 1999, pudo haber sido presentada para su verificación dentro del período tempestivo (condicionalmente); o dentro de los dos años de la presentación en concurso (verificación tardía); o en su defecto, dentro de los seis meses de haber quedado firme el auto regulatorio que diera origen al crédito. Y, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Concursos y Q., concluyeron que el crédito insinuado se encontraba prescripto al momento de pretender ser verificado en el salvataje deportivo.
Contra dicho pronunciamiento deducen los perdidosos recurso de inconstitucionalidad (fs. 239/243v.) con fundamento en el artículo 1 inciso 3) de la ley 7055.
Achacan al decisorio arbitrariedad normativa toda vez que -dicen- la Sala aplica en forma desacertada y arbitraria la norma concursal prevista en el artículo 56 de la Ley de Concursos y Q., en tanto el crédito en cuestión es a su entender posterior al concurso preventivo -fracasado- del Club Atlético Newell's Old Boys y por tal motivo no podía ser alcanzado por los efectos propios de dicho régimen. Y que, aún cuando se considerara al crédito como anterior al concurso, tampoco resultaba aplicable dicha norma, puesto que sólo resulta operativa en caso de concurso preventivo exitoso, lo que no aconteció en autos.
doctrina y jurisprudencia en aval de su postura, poniendo de resalto que el fracaso del concurso preventivo era de público y notorio y que como consecuencia de esa crisis el Club se vio obligado a acogerse a la ley 25284 que contempla el salvataje deportivo, proceso éste en el que se abrió nuevamente el plazo de verificación de créditos, debiendo concurrir todos los acreedores por causa o título anterior, sin hacer distinción entre créditos anteriores o posteriores al concurso preventivo fracasado de la institución deportiva.
La Sala Tercera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo...
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