Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 25 de Abril de 2017

Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita218/17
Número de CUIJ21 - 510957 - 1

Reg.: A y S t 274 p 409/411.

Santa Fe, 25 de abril del año 2.017.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por C.A.N.O.B. contra el acuerdo 219 de fecha 5 de octubre de 2015, dictada por la Sala Tercera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de R. en autos "CANOB -CONCURSO- contra RELISTAR CORPORATION S.A. -RECURSO DE REVISIÓN PROMOVIDO POR CANOB- (EXPTE. 384/14)" (E.. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510957-1); y,

CONSIDERANDO:

  1. Por acuerdo 219 del 05.10.2015, el Tribunal -en lo que aquí interesa- rechazó los recursos interpuestos por el C.A.N.O.B. confirmando -en consecuencia- el pronunciamiento de baja instancia que -a su hora- rechazó el recurso de revisión tendente a que se declare inadmisible el crédito de referencia. Impuso las costas al vencido.

    Contra dicho pronunciamiento, el compareciente interpuso recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, inciso 3), de la ley 7055.

    Expresa -en esencia- que el fallo impugnado carece de las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial conculcando sus artículos 6, 7, 8, 15 y 95.

    Tras resumir los antecedentes relevantes de la causa, alega que la Cámara prescindió de: la normativa aplicable -ley concursal- en cuanto a las formas que prevé para ingresar al pasivo concursal y en cuanto a la prueba de la causa de los crédidos fundados en títulos abstractos; y, por otro lado, de que señaló y argumentó debidamente el interés concreto en el recurso explicando de manera clara cuál era el perjuicio que se ocasionaba a su parte.

    Refiere que la ley concursal establece claramente las formas de ingreso al pasivo no encontrándose entre las mismas los pedidos de reserva por lo que -dice- al fallar como lo hizo el A quo vulneró su derecho de defensa.

    En ese orden de reflexión, precisó que la impugnación/observación presentada por su parte a la "reserva de crédito" no consistió en una observación respecto al crédito en sí, sino que se sostuvo que por no tratarse de un pedido de verificación de créditos no correspondía su impugnación ni que el órgano fiduciario elabore el informe individual toda vez que -aduce- la reserva no cumple los recaudos mínimos de cualquier verificación ya que no indica causa, monto, ni privilegio.

    Esgrime que el pretenso acreedor nada dice respecto de la causa, la cual tampoco fue motivo de controversia en el juicio ejecutivo, añadiendo que la...

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