Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 26 de Mayo de 2017, expediente CAF 051879/2003/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 51879/2003 C.R.E. c/ EN s/DAÑOS Y PERJUICIOS En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto en el expediente “C.R.E. y otro c/ EN y otro s/ daños y perjuicios” el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T., dijo:

  1. Que mediante la sentencia de fojas 490/494, la jueza de la instancia anterior rechazó la acción entablada en autos, tendiente a que se condenara al Estado Nacional al pago de una indemnización en concepto de daños y perjuicios, a raíz de la detención y procesamiento sufridos por el actor en la causa penal Nº 240 caratulada inicialmente: “Brigada de Investigaciones III de San Martín, provincia de Buenos Aires s/ denuncia de estafas reiteradas” y luego como “K.O. y otros s/ estafas reiteradas”. Impuso las costas en el orden causado.

    Para así decidir, indicó que el demandante había planteado la responsabilidad del Estado con fundamento en la denominado teoría de la “falta de servicio” dado que “…su procesamiento y prisión preventiva del mes de octubre de 1993, ordenados en el marco de la causa penal, culminó con su absolución mediante la sentencia dictada en diciembre de 2001, en un proceso que duró ocho años”.

    Sentado ello, sostuvo que la responsabilidad del Estado por su función jurisdiccional era de carácter excepcional, debiendo la comunidad soportar la carga de someterse a las decisiones que se adoptaran en el marco de los procesos judiciales (art. 16 CN), Fecha de firma: 26/05/2017 Alta en sistema: 29/05/2017 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #10799518#179533733#20170523104638229 razón por la cual para que la responsabilidad estatal fuera procedente era necesario que existiera una actividad ilícita. Citó abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en torno a la responsabilidad por error judicial y en particular, aquella que sostenía que “…la absolución en sí misma no es fuente automática de responsabilidad, sino que sólo procede cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario” (“V.”, “Román SAC”, “Asociación Mutual Latinoamericana”, “M.F.”, “G.” y “Pedezert”).

    Por otro lado, recordó que el artículo 7º, inciso 5º de la Convención Americana de Derechos Humanos establecía que toda persona detenida o retenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continuara el proceso judicial. En este punto, expresó que tal directiva había sido reglamentada por la Ley Nº 24.390, la cual disponía que la prisión preventiva no podía ser superior a dos años. Indicó que, en el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia había considerado injustificada la prolongación de la privación de la libertad más allá de los dos años (Fallos: 322:2683, “Rosa”).

    Entendió que “…en autos no se ha probado un supuesto de error judicial; como tampoco un caso de responsabilidad por actividad lícita, en el que revele un verdadero sacrificio...

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