Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 7 de Mayo de 2020, expediente FPA 022100350/2011/CA001

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Def. Rosario, 07 de mayo de 2020.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente Nº FRO

22100350/2011 caratulado “CANO, Olinda c/ Ministerio de Defensa s/

Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Santa Fe).

Vinieron los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 78 y vta.) contra la sentencia del 27 de mayo de 2019 (fs. 72/76), que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la Sra. OLINDA CANO contra el Estado Nacional –

Ministerio de Defensa y ordenó la incorporación con carácter remunerativo, en el haber mensual de pensión de las sumas instituidas por los arts. 5º de los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 y el pago de las diferencias devengadas, desde que cada uno fue instituido –sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción conforme considerando segundo- hasta el 01/08/2012, en la forma y por los fundamentos expuestos en los considerandos III

y IV del pronunciamiento, rechazó la incorporación al hacer de la accionante de los suplementos creados por el Decreto 2769/93 y distribuyó las costas en un 80% a la demandada y un 20% a la actora.

Concedido libremente el recurso (fs. 79), se elevaron los presentes a esta Cámara Federal y por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B” (fs. 74). El recurrente expresó sus agravios (fs. 85/90vta.) los que no fueron contestados por su contraria y quedaron los autos en condiciones de resolver.

El Dr. A.P. dijo:

  1. ) Se agravió la demandada sosteniendo que la sentencia importa un desconocimiento de normas reglamentarias que regulan la misión y naturaleza de una Fuerza Armada y arbitrariamente se dicta una resolución en favor del actor cuando en la especie no concurren los recaudos para hacer lugar a la petición, afectándose el presupuesto en desmedro de la seguridad pública y a favor de un interés particular.

    Destacó que el fin perseguido por las normas es el de incrementar Fecha de firma: 07/05/2020

    Alta en sistema: 11/05/2020

    Firmado por: T.J.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.E.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #8729181#258760444#20200507120434102

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    los montos de los suplementos y compensaciones creados por el decreto 2769/93

    y resolución 1459/93 que percibe parte del personal en actividad como suplementos particulares, creando además un sistema específico de ajuste que permite mantener dicho incremento de manera proporcionada.

    Se quejó afirmando que el fallo en crisis asigna carácter general a las modificaciones de los suplementos, compensaciones y del adicional transitorio, previstos en los decretos antes citados, y contrariamente a lo dispuesto, ordena la incorporación al haber mensual del actor. Todo ello, pese a que las normas otorgan carácter no remunerativo, ni bonificables, además de particulares y previstos sólo para una fracción del personal en actividad.

    Mencionó especialmente que el adicional de los artículos 5 de los decretos analizados, toda vez que no se aplica a la generalidad del personal militar, impide que sean otorgados tanto a retirados como pensionados.

    Sostuvo que la C.S.J.N. estableció, en diversos precedentes, la imposibilidad jurídica de trasladar al concepto haber mensual el adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable - “Bovari de D.” y “V..-

    Manifestó que nuestro Máximo Tribunal dispuso que los suplementos contemplados en el decreto 2769/93 son suplementos particulares y compensaciones conforme lo establecido en el artículo 57 de la ley 19.101 - Ley para el Personal Militar, en sus artículos 53 a 58.

    Refirió que el Poder Ejecutivo en uso de sus facultades reglamentarias y dentro de la esfera de su competencia definió el concepto que constituiría la asignación salarial mensual del agente, el modo en que serían calculados los suplementos y fijó cuál era la base para la determinación de los suplementos, estableciendo la regla general.

    En ese orden de ideas, agregó, debe repararse que el aumento en los suplementos particulares dispuestos a través de los decretos mencionados,

    constituye el ejercicio de facultades discrecionales de parte del P.E.N., artículo 99,

    inciso 3, de la Constitución Nacional.

    Adujo que las legislaciones de emergencia en sí, siempre significaron restricciones a los derechos de propiedad, de seguridad social, de Fecha de firma: 07/05/2020

    Alta en sistema: 11/05/2020

    Firmado por: T.J.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.E.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #8729181#258760444#20200507120434102

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

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