Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 21 de Noviembre de 2018, expediente FPA 006633/2018/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 6633/2018/CA1 raná, 21 de noviembre de 2018.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “CANO M. L Y BIDEVICH H.M. EN NOMBRE DE SU HIJA MENOR, V.A.B. CONTRA OBRA SOCIAL DE CONDUCTORES CAMIONEROS Y PERSONAL DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS SOBRE AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° FPA 6633/2018/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, y; CONSIDERANDO:

I-

  1. Que llegan estos actuados a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 100/105 vta. contra la resolución de fs. 94/96 vta.

  2. Que, el presente amparo lo promovieron los Sres.

    M.L.C. y H.M.B. en representación de su hija menor V.A.B. contra la obra social de conductores camioneros y personal del transporte automotor de cargas de la provincia de Entre Ríos, a fin de que se le otorgue de manera urgente, gratuita e integra de la cobertura del tratamiento consistente en dosis de ataque con Nusinersen (Spinraza) 12 MG/5 por 4 viales, a realizarse por punción lumbar, con una cobertura del 100%, y por todo el tiempo que se requiera en el futuro, por padecer Atrofia Muscular Espinal tipo 2 (AME2) conforme lo prescribe su médico neurólogo tratante, D.S.C..

  3. Que, el Sr. Juez Federal Subrogante de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo mediante resolución de fecha 08 de junio de 2018, ordenó a la accionada la cobertura urgente de lo solicitado. Impuso las Fecha de firma: 21/11/2018 Alta en sistema: 22/11/2018 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #31551124#222085362#20181121115431541 costas a la parte demandada por resultar vencida, reguló

    honorarios profesionales y tuvo presente la reserva del caso federal efectuada.

  4. Que, contra dicha resolución, se alza la demandada y quedan estos autos en estado de resolver a fs. 114.

    II- Que, agravia a la demandada en primer lugar, que el amparo no es la vía para el presente caso y que el medicamento prescripto es experimental y excepcional, por lo tanto no se encuentra avalado de forma regular y normal en nuestro país.

    En segundo término, argumenta que el J. omitió

    considerar el grave peligro económico financiero en el que el pondría a la Obra Social y a sus afiliados aprobar la prestación solicitada, por su elevada cuantía.

    Finalmente, le agravia la omisión de citar al Estado Nacional en su carácter de primer garante del sistema de salud, a través del Ministerio de Salud y la Superintendencia de Seguros de Salud de la Nación.

    III-

  5. Que, en primer lugar, cabe advertir que no existe controversia respecto de la afiliación del amparista ni de la enfermedad que padece.

  6. Que, al abocarnos al tratamiento del agravio relativo a la admisibilidad de la vía elegida, corresponde señalar que el art. 2 de la ley 16.986 establece que “La acción de amparo no será admisible cuando: a) Existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate”.

    En el presente caso, la alternativa de deducir una demanda de conocimiento pleno no se condice con la premura Fecha de firma: 21/11/2018 Alta en sistema: 22/11/2018 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #31551124#222085362#20181121115431541 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 6633/2018/CA1 y urgencia que requiere el debate. Nótese que se encuentra en juego el derecho a la salud y a la vida de una menor incapacitada (fs. 3), por ende resulta que la vía de amparo aparece como la más adecuada a los fines de salvaguardar los derechos de la amparista.

    En este sentido, M. y V. destacan que “el amparo procede no obstante la existencia de otros procedimientos, si su tránsito puede ocasionar un daño grave e irreparable” (El amparo-Régimen Procesal, 2ª

    edición, 1995, LEP, p. 35).

    En consecuencia, el procedimiento de amparo se manifiesta como la vía adecuada para la discusión del presente caso.

    IV- Que en relación al agravio planteado por parte de la demandada sobre la omisión del a quo en el tratamiento del pedido de citación del Estado Nacional, cabe referir, de modo preliminar, que la intervención de terceros en el amparo posee carácter restrictivo, ello por cuanto resulta difícil conciliar el carácter rápido y expedito del amparo con la posibilidad de que un tercero se incorpore a un proceso.

    Se ha justificado, excepcionalmente la posibilidad de intervención de un tercero cuando medie algún interés efectivo de éste en el proceso, es decir, cuando exista una comunidad de intereses jurídicos entre alguna de las partes principales y el tercero.

    Ahora bien, sin perjuicio de lo referido precedentemente, cabe aclarar que la recurrente plantea, en la oportunidad...

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