Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 20 de Diciembre de 2017, expediente CNT 004998/2015/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 49998/2015/CA1 “CANO JORGE CLAUDIO C/JUAN CINCOTTA S.A. S/DESPIDO” - JUZGADO Nº 70 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 20/12/2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El D.A.H.P. dijo:

La sentencia de la anterior instancia que consideró justificado el despido del trabajador dispuesto por la demandada y, por consiguiente, desestimó en lo sustancial la demanda promovida por aquel, ha sido recurrida por el demandante en el entendimiento que la Sra. Juez convalidó una modificación de la causal de despido, no valoró correctamente la prueba testimonial, la que a su entender no respalda la existencia del hecho imputado, y en todo caso, evaluó incorrectamente la proporcionalidad entre el incumplimiento atribuido y la máxima sanción aplicada, por lo que solicita se revoque la decisión y se haga lugar a la pretensión deducida.

Cabe recordar, como punto de partida, que el art. 243 de la LCT consagra el llamado principio de la “invariabilidad de la causal de despido”, a cuyo efecto dispone que “el despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas”.

Las constancias de la causa revelan que la relación laboral entre las Fecha de firma: 20/12/2017 partes, iniciada el día 2 de octubre de 2007, finalizó por la decisión de la Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #24656527#196344632#20171220091907227 Poder Judicial de la Nación empleadora, comunicada por el telegrama remitido el día 28 de octubre de 2013 y entregado el 1 de noviembre de ese mismo año, en la que se señaló, concretamente, que el Supervisor A.R. no vio al demandante C. en su puesto de trabajo durante todo el turno del día 24 del mes de octubre, y que al día siguiente (25) debió realizar una tarea correspondiente al actor sin su participación, motivo por el cual inició el aludido Supervisor una recorrida por toda la planta, dirigiéndose al sector Reconstrucción de Neumáticos (que no trabaja durante la noche), donde encontró al demandante “durmiendo sentado en el baño de dicho sector, debiéndolo despertar para pedirle que vuelva de inmediato a su lugar de labor”.

En función de ello, y en vista de los antecedentes disciplinarios del empleado, que incluían una sanción previa por idéntica falta, consideró la empleadora que existió una clara violación a los deberes de buena fe, apego y debida contracción al trabajo y acatamiento de las órdenes impartidas para la realización de sus tareas, generándose una pérdida de confianza en su persona (del actor) y por ende una injuria de tal gravedad que no consentía la prosecución del vínculo (ver telegrama de fs.24).

Entiende la parte actora que...

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