Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 28 de Agosto de 2019, expediente CNT 018546/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V E.. Nº CNT 18546/2019/CA1 SENTENCIA INTERLOCUTORIA. 40490 AUTOS: “CANO, I.R. C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 8).

Buenos Aires, 28 de agosto de 2019.

LA DOCTORA B.E.F. dijo:

1) Que contra la resolución de origen que declaró la incompetencia territorial de esta Justicia Nacional del Trabajo apela la parte actora conforme surge del memorial obrante a fs. 27/32.

2) La actora basa su tesis recursiva en la afectación de derechos constitucionales para el trabajador, acceso irrestricto a la justica y debido proceso.

Reitera a su vez el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.348. Señala por otra parte que al momento de la producción del evento dañoso (28/7/2016) la ley 27348 no se encontraba vigente, ni diseñado el acceso a la misma, ni mucho menos el procedimiento recursivo.

3) Que si bien la Sra. Juez basó su decisión en la circunstancia de que no se configuraría en el territorio de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires ninguno de los presupuestos expresamente previstos en la ley 27.348 como atributivos de competencia territorial ya que tanto el domicilio del trabajador como el lugar de prestación de servicios se encuentran en la Provincia de Buenos Aires, lo cierto es que la Magistrada también abordó la temática desde el punto de vista material, al referirse a la constitucionalidad de la ley 27.348, extremo que fue objetado por la actora.

4) Que en mi trayectoria como juez de primera instancia he expuesto mi opinión en oportunidad de resolver cuestiones de aristas similares en orden a que la ley 27.348 fue publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina con fecha 24 de febrero de 2017 y entró en vigencia a partir del 5 de marzo del 2017 (cfr.

art. 5 Código Civil y Comercial de la Nación), por lo que a la fecha de promoción de la presente demanda se encontraba vigente.

Establecido ello, debe estarse a lo normado por el art. 5 citado que determina la aplicación inmediata de la ley. Tratándose de una norma sustantiva o adjetiva, sabido es que es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los hechos jurídicos deben juzgarse de acuerdo con la ley vigente al momento en que los mismos ocurren (Fallos 314 315:885); sostener lo contrario conllevaría la aplicación retroactiva de la ley nueva a situaciones jurídicas cuyas consecuencias se habrían producido con anterioridad.

Fecha de firma: 28/08/2019 Alta en sistema: 29/08/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #33673392#242711646#20190828085910044 En suma, las consecuencias resarcibles de un hecho dañoso se rige por el marco normativo vigente al momento en que se produjeron, o dicho de otro modo la ley aplicable es la vigente al momento en que el derecho nace que es cuando se configura el presupuesto de operatividad del sistema de responsabilidad de la ART respecto de la obligación de indemnizar.

Con relación a la ley aplicable salvo el supuesto que más adelante expondré, la jurisprudencia ha sostenido, desde antiguo, que ley aplicable está regida por el momento del accidente o de la primera manifestación de la enfermedad (plenario “Prestigiácomo, L.c.S., 19/5/81: “La ley 21034 no es aplicable a los accidentes anteriores a su vigencia, aun cuando la incapacidad de ellos derivada se haya consolidado con posterioridad”; plenario “V., J.c.F. Argentina SA”, 28/2/91: “La reforma dispuesta por la ley 23643 al artículo 8 de la ley 9688 no es aplicable a los infortunios laborales ocurridos con anterioridad a la fecha de su vigencia”).

Pero lo que aquí se está analizando es la instancia previa y excluyente ante las comisiones médicas norma de carácter procesal que se aplica desde el momento mismo de la vigencia porque afecta la acción o las condiciones de su ejercicio y no el fondo del asunto, es decir la ley 27348 resulta aplicable en sus aspectos procesales en forma inmediata, aún respecto de las contingencias ocurridas en fecha anterior a su sanción (cfr, “Tratado de Derecho Civil”, G.A.B., “Parte General”, ed. La Ley T I, pág. 181, Id. “Tratado de Derecho Procesal Civil”, L.E.P., Ed. A.P. T1 pág. 47).

Sobre el particular, se ha sostenido, que ante el carácter de orden público de las normas sobre procedimiento y competencia, las mismas deben aplicarse en forma inmediata y a partir de la entrada en vigencia de la nueva norma que las contiene, más allá del cual fuere el cuerpo normativo de fondo con el que habrá de juzgarse las contingencias...

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