Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 5 de Octubre de 2021, expediente CNT 031057/2016/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE Nº 1510/2014/CA1 “CANO, FIDELA MABEL C/

R.M.S. Y OTRO S/DESPIDO” – JUZGADO Nº 21

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los ,

reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

  1. De una breve reseña de los extremos del litigio,

    resulta que en su escrito introductorio de fs. 6/16, la parte actora denunció que la Sra. C. prestó servicios en favor de la empresa demandada, en los locales USO OFICIAL

    explotados en la Av. C. 464 y Florida 713, ambos de esta ciudad, desde el año 2005 hasta el 2015.

    Al respecto, señaló que, inicialmente, la empleadora de la actora fue la firma PATCH S.A., bajo el nombre de fantasía “Express” y que, durante el transcurso de la relación laboral, pasó a ser ROSSI

    MODAS S.A.,en sus términos, sucesora de la primera. Sobre el punto, relevó que ello fue registrado con reconocimiento de antigüedad.

    Por su parte, especificó que la actora se desempeñó como encargada (“Vendedora C”, de acuerdo a los términos expuestos en el CCT 130/75), y que cumplía extensas jornadas de trabajo, sin que se le abonasen las horas extras pertinentes, las que cuantificó en 11 horas extras al 50 % y 44 al 100 % al mes.

    Asimismo, expuso que la Sra. C. percibía parte de su remuneración fuera de registración, y que dichos montos eran variables, dado que se le liquidaba una “compensación” por las sumas percibidas por los vendedores como “comisiones”, en atención a su supervisión. En función de todo ello, denunció que la actora devengó una remuneración bruta de $

    36.750,00.

    En tal escenario, sostuvo que ante la negativa de tareas y falta de pago de su salario, intimó a los codemandados a que regularicen dicha situación, y procedan a registrar debidamente la relación laboral, pero ante el rechazo de los requeridos, se consideró injuriada y despedida en los términos expuestos en el art. 246 de la Ley Nº 20.744 (en adelante, la “L.C.T.”),

    En contraposición, a fs. 87/98 contestaron demanda los coaccionados (R.M.S. y el Sr. A.H.R.,

    oportunidad en la que, si bien reconocieron ciertos aspectos de la relación laboral,

    Fecha de firma: 05/10/2021

    Alta en sistema: 15/10/2021

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    tales como la fecha de ingreso y la categoría laboral, rechazaron enfáticamente la procedencia del reclamo, especialmente en lo que respecta a la deficiente registración y a la presunta realización de horas extras.

    Al respecto, dicha parte expresó que la remuneración de todo el personal era abonada mediante transferencia bancaria, y que la jornada de trabajo semanal nunca superó las 48 horas.

    En síntesis, sostuvo que la decisión rupturista adoptada por la Sra. C. no resultó ajustada a derecho, por lo que peticionó el rechazo de la acción, así como también negó que – a todo evento- resulte procedente la condena solidaria al Sr. R..

    En tal contexto, el Sr. J. de anterior grado,

    analizó el resultado de las pruebas producidas en el expediente, y ante los incumplimientos en los que incurrió la empleadora (en lo que respecta a las horas extras), entendió ajustada a derecho la decisión rupturista adoptada por la Sra.

    C..

    En consecuencia, condenó a los accionados, en forma solidaria, a abonar a la actora las sumas derivadas del distracto (arts. 232,

    233 y 245 de la L.C.T.), con más los rubros: liquidación final, horas extras,

    indemnizaciones previstas en el art. 2 de la Ley Nº 25.323 y art. 45 de la Ley Nº

    25.345.

    En relación a los certificados de trabajo, ordenó

    su efectiva entrega a la accionante, bajo apercibimiento de aplicar astreintes por cada día de incumplimiento.

    En contraposición, rechazó el reclamo por deficiente registración del salario, por lo que no prosperó el reclamo por las multas previstas en los arts. 8 y 10 de la Ley Nº 24.013. Tampoco tuvo favorable acogida lo peticionado en concepto de “días trabajados octubre 2015”.

    En tales términos, la condena ascendió a la suma de $ 834.248,51, respecto de la cual dispuso la aplicación de intereses conforme Actas Nº 2601/2014, Nº 2630/2016 y 2658/2017 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, desde que la suma es debida y hasta su efectivo pago.

    Para finalizar, impuso las costas a cargo de los codemandados, en forma solidaria, y reguló los honorarios de la representación y patrocinio de la parte actora y demandada en el 15%, y 11%, respectivamente, del monto final del juicio.

    Contra tal pronunciamiento, se alzaron las partes, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 329/332 y fs. 337/345, con más el recurso interpuesto por el patrocinio letrado de la parte actora a fs. 334/336, por su Fecha de firma: 05/10/2021

    Alta en sistema: 15/10/2021

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación regulación de honorarios. Todo ello, con las respectivas réplicas obrantes a fs.

    347/350 y fs. 351/359.

  2. Sentado lo expuesto, por razones de mejor orden, comenzaré dando tratamiento a la apelación formulada por los codemandados, en su presentación obrante a fs. 329/332, quienes -en su primer agravio- recurrieron la recepción del reclamo de la Sra. C. respecto de las horas extras (presuntamente laboradas y no abonadas), bajo el argumento de que las mismas nunca fueron efectivamente realizadas por la accionante, y destacando que los testigos que ratificaron los dichos de la actora, fueron notablemente tendenciosos en miras de favorecerla, replicando los argumentos expuestos en la impugnación formulada a fs. 161/163.

    En línea con ello, derribado el supuesto de incumplimiento, peticionaron el rechazo de las pretensiones derivadas del despido USO OFICIAL

    indirecto.

    En relación a lo expuesto, entiendo que la presentación efectuada por la parte demandada no reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 116 de la L.O., ya que no indica en forma precisa y detallada, los pretendidos errores y omisiones que atribuye al pronunciamiento anterior.

    Los recurrentes, se limitan a exponer su posición en forma genérica, pero no indica en qué consisten los errores u omisiones, en los cuales habría incurrido el juzgador de primer grado, y por los que debería arribarse a una conclusión distinta.

    En consecuencia, propicio que se declare desierto el recurso, y firme el pronunciamiento en relación a ello. No obstante,

    para evitar todo tipo de afectación al derecho de defensa del litisconsorcio demandado, daré tratamiento al agravio vertido.

    Desde dicha óptica, comenzaré esquematizando que, tal como surge de su demanda, la parte actora denunció que la Sra. C. prestó servicios en favor de la empresa demandada, en los siguientes términos:

    - Desde el mes de noviembre de 2005 hasta el mes de diciembre de 2012, en el local ubicado en la Av. C. Nº 4644.

    - Desde el mes de enero de 2013 hasta el mes de junio de 2015, en el local ubicado en la calle Florida Nº 713.

    - Desde junio 2015 hasta el distracto (19/11/2015) en el local de la Av. C. Nº 4644.

    Asimismo, alegó que su jornada de trabajo tenía lugar de lunes a viernes, de 12:00 a 20:30 horas, y sábados de 10:00 a 20:30

    horas.

    Fecha de firma: 05/10/2021

    Alta en sistema: 15/10/2021

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Expresó que en el lapso en el que trabajó en el local ubicado en la calle Florida 713 (enero 2013 / junio 2015), también trabajaba dos domingos al mes, de 12:00 a 19:00 horas.

    Así, denunció haber laborado media hora extra al día (las que imputó al 50 %), 7,5 horas extras los sábados, y 7 horas extras dos domingos al mes (estas últimas, imputadas al 100%).

    Aquí me detengo, dado que, más allá de todo lo expuesto, a efectos de analizar el presente agravio resulta determinante reparar en que el art. 6 Inc. “c” de la Ley Nº 11.544 y el art. 8 1 del convenio 1 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante, la “O.I.T.”), ratificado por la Argentina, imponen al empleador el deber de inscribir en un registro todas las horas suplementarias de trabajo hechas efectivamente.

    Sumado a ello, el art. 4° de la Ley Nº 25.212

    enumera entre los tipos de infracciones leves. “f) La falta o insuficiencia de los instrumentos individuales de contralor de la jornada de trabajo. La norma comprende los instrumentos de contralor previstos en los convenios colectivos de trabajo, el registro de horas suplementarias del art. 6° inc. c) de la ley 11.544, pero no los anuncios previstos por el art. 197 de la LCT y el art. 6° incisos a) y b) de la ley 11.544 tipificados por el art. 2° inciso b) del Régimen General de Sanciones como infracciones "leves".

    El correcto modo de leer estas indicaciones legales, depende, en primer término, de la racionalidad del sistema, y en segundo,

    del sentido común.

    Con respecto a lo primero, debemos observar lo que indica el artículo 52 de la L.C.T. inciso “g”, en relación a que los empleadores deberán registrar “demás datos que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a su cargo”. Es decir, que el cumplimiento del horario y su registro resulta capital.

    Luego, si la persona que trabaja, de manera ocasional o habitual, pero sin el reconocimiento de la patronal, cumple horas extras, tal vez con suerte aparecerán registradas.

    Lo dicho, me lleva al segundo aspecto, que es el sentido común. Si la exigencia de llevar un registro de las horas extras tuviera lugar solo en el caso de que el empleador...

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