Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 14 de Junio de 2010, expediente 30.166/2008
Fecha de Resolución | 14 de Junio de 2010 |
Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII
Expediente Nº 30.166/2008
SENTENCIA Nº 37259 JUZGADO Nº 46
AUTOS: “CANO FAVERIO YANINA GISELLE c/ATENTO ARGENTINA S.A.
s/despido”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 14 días del mes de junio de 2010, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR L.A.C. DIJO:
-
La sentencia de primera instancia que hizo parcialmente lugar a las pretensiones expuestas en la demanda viene apelada por ambas partes.
-
El recurso de la actora en cuanto dirigido a cuestionar el fondo del decisorio relativo a su categoría laboral, tendrá favorable acogida. Esta S. ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos que guardan sustancial analogía con el presente (autos: “B., A.S. v. Atento Argentina S.A. y otro”,
sentencia definitiva nº 36687 del 24.11.09; “B.R.E. v.
Atento Argentina S.A.” sentencia definitiva nº 36.911 del 24.02.10; “A.,
P.C. v. Atento Argentina S.A.”, sentencia definitiva nº 36956 del 12.03.10; y “Rendado Ana Cecilia v. Atento Argentina S.A.”, sentencia definitiva nº 36.949 del 12.03.10 ). Se ha dicho allí con pertinencia para la presente causa que en lo concerniente a la determinación de la categoría laboral de la reclamante el 1
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Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII
Expediente Nº 30.166/2008
extremo se proyecta sobre la totalidad de los restantes temas planteados y que “...de la expresión de agravios se desprende que, en definitiva, la demandante concertaba las operaciones cuestionadas (del mismo ejemplo brindado por la interesada surge esa posibilidad), extremo que no resulta excluido por la denominación que se le acordó: "servicios de atención al cliente", y,
definitivamente, cuando en el segundo agravio expresamente admite el pago de incentivos por ventas. Más aún, la discusión se revela ociosa, ya que la C.C.T.
130/75, al clasificar los agrupamientos en que divide a los empleados, prevé el denominado “ventas” (artículo 4°), que describe como integrado por “ A)
degustadores, B) vendedores; promotores…(artículo 10), y, finalmente, en las escalas remuneratorias convenidas para el “personal de ventas”, asimila, a esos efectos, a los vendedores y promotores de la categoría “B”. Aún cuando no hubiera llegado a concertar operaciones, el objeto de la explotación, -telemarketing-,
constituye, en su expresión mínima, la presentación de servicios o productos a potenciales clientes, con vistas a inducirlos a adquirirlos, lo que implica promoción y determina que la actora, desde tal perspectiva de mínima, debía ser remunerada como “promotora”, esto es, con la misma remuneración básica de una vendedora,
en aplicación de las mismas estipulaciones convencionales. Que esta intervención tuviera lugar, estrictamente, en la promoción y, según su versión, en la concertación, de contratos de prestación de servicios, no de contratos de compra venta civil o comercial, ya que el objeto de aquéllos no es la transmisión del dominio sobre cosas, no modifica el enfoque del tema central del debate, ya que la denominación de “ventas” es utilizada, vulgarmente, sin...
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