Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 19 de Septiembre de 2016, expediente CNT 019390/2010/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 19390/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 78925 AUTOS: “CANO ESTEBAN JAVIER C/ ACYS S.R.L. Y OTROS S/ ACCIDENTE –

ACCION CIVIL” (JUZGADO Nº 61).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de setiembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva de fs. 1125/1130 se alzan ambas partes en los términos de los memoriales que lucen a fs. 1132/1136 vta. (Swiss Medical ART S.A.), 1137/1138 vta. (actora) y 1140/1149 vta. (Acys S.R.L.), que merecieran réplica de la contraria a fs. 1160/1161, 1162/1163, 1164/1165, 1166/1167, 1170/vta. y 1172/1173.

    El perito médico y la representación letrada de la parte actora, por derecho propio, apelan los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos (v. fs.

    1131/vta. y 1139, respectivamente).

  2. La magistrada de grado determinó la existencia de un daño resarcible como consecuencia del infortunio laboral sufrido por el trabajador el 4/1/2008 ocurrido en el lugar de trabajo mientras el actor realizaba sus tareas habituales asignadas por la empleadora, relacionadas con la industria de la construcción, cuando se encontraba realizando trabajos de alisamiento y secado de superficies hormigonadas, tarea que conllevaba la utilización de diversos productos químicos y que realizaba sin el otorgamiento de guantes o máscara para cubrir sus ojos, lo que le produjo que tuviera contacto directo con los productos químicos utilizados y le provocara lesiones descamativas en ambas manos, picazón y caída de uñas.

    La demandada cuestiona la valoración del informe pericial médico efectuado por la jueza de grado. Afirma la apelante que el experto médico ignoró los puntos periciales presentados por su parte y que no fue notificada de la fecha de realización del informe pericial médico para poder tomar intervención y ejercer un debido contralor.

    También cuestiona también distintos aspectos del informe médico, relacionados en el estado psicológico del actor, para concluir que el perito no constató la existencia de una relación causal entre la dolencia padecida y el trabajo desarrollado por el trabajador.

    Sin embargo, lo cierto es que el análisis de los elementos de prueba en autos me lleva a coincidir con la solución adoptada por la juzgadora.

    Efectivamente, considero que debe confirmarse el porcentaje de incapacidad fijado en el decisorio de grado de conformidad con el informe pericial médico Fecha de firma: 19/09/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20485959#162365820#20160919094722803 producido en autos en tanto los “baremos” son solo indicativos y que, en definitiva, el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.

    Por lo demás, cabe señalar que el informe pericial de fs. 907/917 vta.

    resulta convincente por la solidez científica de sus argumentaciones y los estudios médicos en los que se funda, sin que obste a esta conclusión las impugnaciones formuladas por las demandadas a fs. 921/924 vta. y 937/vta. las que sólo expresan discrepancias conceptuales que no logran conmover los argumentos esgrimidos por el experto (arts. 386 y 477 CPCCN y 155 L.O.).

    Tampoco encuentro atendible el argumento de que hubo un porcentaje de culpa del trabajador en la producción del infortunio denunciado.

    Para que el hecho de la víctima libere total o parcialmente de responsabilidad, debe reunir ciertas condiciones “sine qua non”: a) causa adecuada: El hecho de la víctima libera de responsabilidad si fue causa adecuada de la producción de los perjuicios; b) no ser imputable al demandado: Si el hecho de la víctima se debió al demandado, no es idóneo para eximir de responsabilidad. Esto significa que el accionado no debió provocar la realización de esa conducta por el damnificado; c) certeza: El hecho de la víctima debe ser “cierto”, es decir...

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