Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 7 de Octubre de 2015, expediente FMZ 081037066/2011

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81037066/2011 CANNON PUNTANA S. A. C/ AFIP P/ AMPARO. (C-7066)

En Mendoza, a los siete días del mes de Octubre de dos mil quince, reunidos en acuerdo los

Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. Juan

Antonio González Macías, H. F. C. y C. A. P., procedieron a

resolver en definitiva estos autos nº FMZ 81037066/2011, caratulados: “CANNON

PUNTANA SA c/ AFIP p/ ORDINARIO”, venidos del Juzgado Federal de San Luis, en

virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 278/286 por la Administración Federal de

Ingresos Públicos contra la resolución de fs. 245/248 vta., por la que se resolvió: “I)

Haciendo lugar a la acción de amparo deducida por la actora CANNON PUNTANA SA

contra la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y el ESTADO

NACIONAL, y, en consecuencia, declarando la nulidad y dejando sin efecto la impugnada

Resolución administrativa de fecha 21/05/2004, firmada por el Jefe Interino Departamentos

Regímenes Promocionales de la AFIPRegión Mendoza, mediante la cual se decide anular y

reemplazar los importes acreditados con anterioridad en la cuenta corriente computarizada de

la actora, que fueron otorgados mediante Resolución 193/98 (DV IND) con ‘carácter

definitivo’, y de toda otra resolución posterior (como la incorporada en copia a fs. 56 de

fecha 08/07/2004 y la Resolución N° 50/05 del 22/09/2005 en copia incorporada a fs.

219/223) que implique una reducción de los importes ya acreditados en el referido carácter.

II) Imponiendo las costas del proceso a las accionadas objetivamente perdidosas (art. 14 Ley

16.986, art. 68 y ccs. CPCCN). III) Difiriendo la regulación de honorarios.”

El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver:

1 ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

2 Costas.

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y

Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a

Fecha de firma: 07/10/2015 Firmado por: C.A.P., Firmado por: J.A.G.M., Juez de Cámara Firmado por: H.F.C., Juez de Camara Subrogante Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

  1. Secretario de Cámara establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. P., G.

    y C..

    Sobre las cuestiones propuestas, el Sr. Juez de Cámara Subrogante,

    Dr. C. dijo:

    I. Que contra la resolución de fs. 245/249 vta. la demandada interpuso

    y fundó recurso de apelación a fs. 278/286, donde expresó tres agravios.

    a. El primero de ellos versa sobre la admisibilidad formal de la acción de

    amparo. Al respecto, entiende que ésta debió ser declarada inadmisible por existir otra vía

    idónea para que el demandante ejerciera sus derechos.

    En efecto, indicó la apelante previo a deducir el amparo la actora había

    interpuesto contra la Resolución criticada el recurso administrativo previsto por el art. 74 del

    Decreto Reglamentario 1397/79. Lo que demuestra que ésta era la vía idónea a seguir, que

    hacía y hace improcedente la acción de amparo.

    Agregó que el agotamiento de la vía administrativa tiene por finalidad dar

    a la administración la posibilidad de revisar el caso y evitar un dispendio judicial

    innecesario. Citó jurisprudencia.

    Por otra parte, señaló que, conforme consta a fs. 244, la demandante

    reconoce haber articulado una denuncia de ilegitimidad con pronto despacho; lo que ratifica

    aún más el agravio consistente en la existencia de otras vías idóneas.

    Finalmente, sostuvo que el fallo citado por el a quo para justificar la

    admisibilidad formal de la acción, caratulado “Conindar San Luis SA c/ DGI s/ Amparo”, no

    es aplicable a este caso.

    b. En segundo término, ya sobre el fondo del asunto, justificó el accionar del

    ente recaudador en que hubo una inobservancia del artículo 22 de la ley 22021, que prescribe

    que los beneficios aprobados por la Autoridad de Aplicación no pueden superar el cupo

    fiscal que fije el Ministerio de Economía.

    Fecha de firma: 07/10/2015 Firmado por: C.A.P., Firmado por: J.A.G.M., Juez de Cámara Firmado por: H.F.C., Juez de Camara Subrogante Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

  2. Secretario de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A De hecho, según explicó, se detectaron diferencias entre las planillas

    acreditadas en la cuenta corriente computarizada de la empresa y los importes comunicados

    por la entonces Subsecretaría de Presupuesto, con motivo de la imputación de los costos

    fiscales al cupo presupuestario correspondiente a la firma Máximas Proteínas SA, antecesora

    y transmitente de los beneficios promocionales a C.A..

    Por ello, entendió que la autoridad provincial, al otorgar los beneficios,

    extralimitó el cupo que habría sido imputado por la autoridad nacional; lo cual no es

    admisible, desde que carecería de sustento presupuestario.

    c. Finalmente, se agravió de la extensión de la nulidad dictada por el juez de

    grado, que abarcó no sólo la resolución administrativa de fecha 21/05/04, sino también “toda

    otra resolución posterior (como la incorporada en fs. 56 de fecha 08/07/2004 y la

    Resolución N° 50/05 del 22/09/2005 en copia incorporada a fs. 219/223) que implique una

    reducción de los importes ya acreditados en el referido carácter”.

    Entendió que tal extensión es improcedente; debido a que la Resolución N°

    50/05 fue dictada en respuesta al recurso administrativo previsto en el art. 74 del Decreto

    ...

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