Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Noviembre de 2010, expediente L 97859 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Negri-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo de O. dispuso rechazar la demanda que en reclamo de las indemnizaciones emergentes del despido y daño moral promoviera R.C. contra el Banco Bansud S.A. (fs. 240/249).

El actor vencido -por apoderado- impugnó dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 271/276 vta.), corriéndoseme vista sólo con relación al último (v. fs. 285).

Con mención de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial, sostiene, en síntesis, el recurrente, que el tribunal de origen omitió tener en cuenta la antigüedad en el cargo desempeñado por el actor en el Banco demandado, como así también la ausencia de antecedentes disciplinarios en su legajo. Añade que tampoco fue materia de consideración en la sentencia la circunstancia de que antes de disponerse su despido, Cannes fue suspendido por siete días, pasando así por alto, el principio general del derecho "non bis in idem" que correspondía aplicar al caso por imperio de lo dispuesto en la manda del art. 171 antes citado.

Se agravia, además, de que no haya sido materia de consideración que los hechos que le fueron endilgados para decidir el distracto no provocaron perjuicio alguno para el banco demandado y que la lesión al interés moral por él denunciada no resultó acreditada en autos como así tampoco el incumplimiento que se le enrostrara de los "Registros Bancarios y Asientos contables" y Normas del "Código de Conducta", que omitió acompañar al proceso.

Por último, acusa al tribunal actuante de no haber aplicado la directiva emanada del art. 10 de la Ley de Contrato de Trabajo, clara en establecer que en caso de duda debe optarse por la continuidad o subsistencia del contrato de trabajo.

Opino que el recurso no debe prosperar.

Sin abrir juicio acerca de su esencialidad, la mera lectura del decisorio impugnado pone por sí sola al descubierto que las cuestiones que se invocan preteridas fueron objeto de expreso tratamiento por el juzgador de grado, aunque, cierto es, resueltas de manera contraria a las pretensiones del quejoso, circunstancia ésta cuya revisión no puede ser abordada en casación a través del recurso de nulidad planteado, que es lo que, en rigor, pretende el autor de la protesta por un remedio procesal equivocado (conf. S.C.B.A. causas L. 71.205, sent. del 27-II-2002 y L. 70.295, sent. del 12-III-2003).

A lo demás traído, corresponde decir que el pronunciamiento cuenta con respaldo en expresas disposiciones legales como lo ordena el art. 171 de la Carta local, sin que interese a los fines de la procedencia de la queja bajo examen, el acierto de su aplicación al caso en juzgamiento (conf. S.C.B.A. causas L. 72.860, sent. del 5-XII-2001 y L. 86.282, sent. del 19-IV-2006).

Lo brevemente expuesto es suficiente, a mi ver, para recomendar a V.E. el rechazo del recurso extraordinario de nulidad sometido a vuestra consideración.

La P., 11 de agosto de 2006 - J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de noviembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., de L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 97.859, "Cannes, R. contra Banco Bansud S.A. y otro. Ind. por despido y daño moral".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Olavarría desestimó la demanda promovida, con costas a la parte actora (fs. 240/249).

Ésta dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 271/276 vta.).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. En lo que interesa, el tribunal del trabajo rechazó la demanda deducida por R.C. contra Banco Bansud S.A. en cuanto procuraba el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido y de aquélla pretendida en concepto de daño moral (fs. 240/249).

      Para así decidir, en lo sustancial, por conducto de la evaluación de los elementos probatorios obrantes en la causa, juzgó acreditada la injuria grave invocada por el empleador para decidir la extinción del vínculo laboral, según los términos del art. 242 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    2. Con sustento en los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires la parte actora interpone recurso extraordinario de nulidad (fs. 275 vta./276).

      Sostiene que el juzgador de grado omitió considerar las siguientes circunstancias: (a) la antigüedad del actor en el desempeño de su cargo y que en todo ese tiempo no tuvo antecedente en su contra, contando con un "intachable" legajo; (b) que antes de ser despedido el trabajador estuvo suspendido por siete días, pasando así por alto el principio non bis in idem; (c) que del hecho que se le imputó a Cannes no derivó en perjuicio alguno para la entidad demandada; (d) que esta última no logró demostrar que hubiera existido una lesión al "interés moral"; (e) que la accionada nunca agregó la documentación sobre los ítems "Registros Bancarios y Asientos contables y Normas de conducta" que adujo incumplidos y (f) que según la directiva que emana del art. 10 de la Ley de Contrato de Trabajo, en caso de duda debe optarse por la continuidad del contrato.

    3. Entiendo que -como lo señala en su dictamen de fs. 286/287 el señor S. General- el recurso debe ser rechazado.

      1. Las alegaciones formuladas en el recurso se encuentran dirigidas a cuestionar el modo como el tribunal abordó los planteos de las partes y el acierto jurídico de la decisión, lo que evidencia la imputación de presuntos errores in iudicando, materia ajena al ámbito del remedio intentado (conf. causas L. 90.498, "Corigliano", sent. de 12-IX-2007; L. 77.938, "S.", sent. de 28-VI-2006; L. 82.468, "Brauton", sent. de 9-XI-2005; entre otras).

      2. Por otro lado, cabe señalar -aún cuando no se advierte desarrollado el agravio pertinente- que el fallo atacado se encuentra fundado en expresas disposiciones legales, lo cual basta para tener por cumplido el mandato constitucional contenido en la cláusula que se invoca infringida (art. 171 de la Constitución provincial), sin que importe el acierto o desacierto con que fueron aplicadas por el juzgador, pues dicho análisis excede el ámbito del presente carril impugnatorio (conf. causas L. 94.844, "R.", sent. de 3-VI-2009; L. 85.534, "O., C.", sent. de 13-II-2008; L. 82.773, "Potenza", sent. de 22-X-2008; L. 74.565, "Schepis", sent. de 2-IV-2003).

    4. Por lo dicho, corresponde rechazar el recurso extraordinario de nulidad deducido, con costas (art. 298 del C.P.C.C.).

      Voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores N., de L. y P., por los mismos fundamentos expuestos por el señor Juez doctor S., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

      I.P. el intercambio telegráfico habido entre las partes, el tribunal de origen tuvo por...

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