Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Septiembre de 2017, expediente CNT 043075/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92058 CAUSA NRO. 43075/2013 AUTOS: “CANNAO NESTOR FABIAN C/ CONGELADORES PATAGONICOS SA Y OTRO S/ ACCIDENTE ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 66 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de septiembre de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 380/383 apelan las partes. La Aseguradora a fs.

    384/385, la otrora empleadora a fs. 386/389 y el actor a fs. 390/397. Dichas presentaciones, merecieron oportuna réplicas de sus contrarias a fs. 400/401 y 404/408.

  2. El Sr. C. describió en su escrito de inicio que ingresó a laborar como marinero de cubierta para Congeladores Patagónicos SA el 27/09/2012 desarrollando tareas en alta mar. La presente causa, fue iniciada con el fin de percibir las reparaciones derivadas del accidente que sufrió el 04/10/2012 cuando se dispuso a movilizar un canasto repleto de langostinos porque, ante el vaivén del barco, perdió el control sobre la acción y golpeó su dedo meñique de la mano entre el canasto y la bacha donde debía depositarlo. Resaltó que continuó

    brevemente con sus tareas pero ante el dolor persistente y el estado del dedo le comunicó a su capitán lo ocurrido. Ordenado el regreso a tierra, tomó

    intervención la ART quien en un primer momento lo derivó a la Clínica Labor Austral de Puerto Madryn y, ante una intervención quirúrgica con proceso infeccioso, lo trasladó a la C.F.R. de esta CABA.

    Quien me precedió en el juzgamiento resaltó que la pericial médica reveló que la lesión de autos no generaba la patología que encontró sino que fue producto de un infortunio anterior acaecido el 07/04/2009 (fs. 340 vta.). Resaltó que ese evento no fue expresado por el actor al demandar y que en aquella oportunidad se produjo la “fractura del f2 5º dedo de mano izquierda”. Asimismo, detalló que la producción del accidente tampoco estuvo correctamente situada temporalmente al demandar pues no concuerda con la que emana de la prueba informativa recabada (especialmente fs. 314). Lo expuesto, sirvió como fundamento para rechazar la demanda, con costas en el orden causado.

  3. Ante dicha resolución, la ART se queja por la distribución de costas y la otrora empleadora mantiene dos apelaciones concedidas en virtud del art. 110 LO.

    Fecha de firma: 29/09/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20052123#189828634#20170929123925006 Poder Judicial de la Nación Por su parte el actor presentó el memorial que, por razones de orden metodológico, será tratado en primer lugar. Hace alusión a la rebeldía en la que quedó incursa Congeladores Patagónicos SA, y la consecuente confesión ficta en la que recayó (art. 71 LO). Asimismo, se alza contra la resolución que denegó la producción de la pericial contable. Resalta que su ofrecimiento no obedece a cuestiones meramente salariales sino que se dirigió a demostrar cómo el actor entró apto a sus labores y que, siete días después, se lesionó el dedo. Solicita que se informe si se realizó el examen preocupacional, y si se dieron cursos preventivos donde se expliquen los riesgos de las tareas desempeñadas. Dirigido al mismo fin, en el punto 2.3 de la apelación solicitó que de acuerdo a lo normado por el art. 388 CPCCN se declare una presunción en contra de las demandadas que pese a haber sido intimadas no acompañaron estudio preocupacional, recomendaciones de la ART e inspecciones al establecimiento del empleador y demás circunstancias relacionadas. Expuesto esto, apeló la interpretación realizada de la pericia médica. Sostiene, que la perito médica no endilgó que la incapacidad se debiera al antecedente sino que, por lo contrario, la incapacidad determinada fue expresamente reconocida en virtud del accidente denunciado ante estos estrados.

    Estos agravios esbozados por el actor, se avizoran como fundamentados y me llevan a la convicción de proponer una modificación de lo resuelto en grado.

    En primer lugar, encuentro que la producción del accidente de marras no puede ser discutido. La Aseguradora otorgó prestaciones médicas sin ejercer la facultad de desconocer el hecho súbito y violento bajo las previsiones del art. 6º dto.

    717/96. Si bien el reclamo se sustenta en la normativa civil, la teoría de los actos propios me lleva a la convicción de que su parte reconoció oportunamente la producción del infortunio. Por su parte, la empleadora quedó incursa en la situación prevista en el art. 71 LO –fs. 176–. sin que la prueba recabada permita alejarme de la presunción allí establecida.

    A la inexactitud del relato inicial respecto de la fecha en la que acaeció el accidente, que fue oportunamente remarcada por quien me precedió en el juzgamiento, no la considero relevante pues, como se observa, la fecha de producción del accidente denunciado por el actor -04/10/2012- es tan sólo rebatida por un documento realizado por la prestadora de la ART el 10/10/2012 (Labor Austral SRL, fs. 314). Allí sin mayores precisiones, deslizó que la atención médica brindada se otorgaba como consecuencia de un accidente acaecido “hace diez días” generando una discordancia de escasos tres días. A mi modo de ver, la liviandad de la frase utilizada por un empleado de la Clínica, le quita fuerza como para desvirtuar la postura que hasta aquí se expresa, máxime ante lo ya señalados efectos del art. 71 LO y el reconocimiento tácito que la ART hizo de la verificación de un accidente de trabajo ocurrido en la fecha indicada en la demanda.

    Fecha de firma: 29/09/2017 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #20052123#189828634#20170929123925006 Poder Judicial de la Nación De este modo, considero pertinente analizar la pericial médica. Como primera medida y en relación a la apelación vertida por la otrora empleadora respecto de los estudios acompañados por el actor, considero que no existió una vulneración del proceso o del derecho de defensa que permita declarar la nulidad de lo actuado en ese aspecto.

    A fs. 321 la perito médica desinsaculada citó al actor para que se presentase a una primera revisación el día 21.06.2016. Acaecido ello, compareció el actor con los estudios realizados de forma particular glosándolos al expediente conforme surge de fs. 332/333. Su agregación, fue despachada a fs. 334 y, ante dicha resolución, la demandada planteó la revocatoria con apelación en subsidio que viene a mantener ante estos estrados.

    Como primera medida, se observa que, si bien las órdenes médicas no fueron acompañadas al expediente, su producción no se evidencia como autoritaria ni ajena a la lógica que se desprende de la incapacidad a analizar. Ante la denuncia de un traumatismo en el dedo meñique y la incidencia que causó en la psiquis del actor, se acompañaron radiografías de la mano afectada y un informe psicodiagnóstico (ver sobre de fs. 332). Por su parte, los estudios se evidenciaron como necesarios pues fueron oportunamente analizados por la perito médica en su informe.

    Cabe destacar que el actor al ofrecer prueba pericial médica esbozó su intención de solventar la realización de los estudios médicos en entidades privadas debido a la conocida dilación del servicio de salud pública (fs. 172) y dicha presentación no tuvo oportuna contraposición por parte de la aquí quejosa.

    En relación al accidente previo de fecha 07/04/2009, cuya producción fue validada por la informativa aportada por Labor Austral SRL a fs. 307/324, destaco que de conformidad con la información allí vertida el actor fue dado de alta por el médico auditor el día 07/04/2009 sin que se determinara incapacidad.

    Asimismo, tampoco se probó un proceso ante las Comisiones Médicas que determine que la afección haya consolidado lesión alguna ni, las demandadas aportaron un examen preocupacional que determine la existencia de invalidez parcial del actor en su mano izquierda al comenzar la relación laboral.

    Esto fue convalidado por el examen médico que seguidamente analizaré cuando, al responder la consulta 3 propuesta por la demandada, la perito afirmó que “no hay registro de incapacidad previa, fue considerado apto y se desenvolvió sin incapacidad hasta la fecha del siniestro” (fs. 345 vta.).

    Respecto de la relación de causalidad, destaco que es atribución exclusiva de los jueces de la causa - y no del perito - establecer la causalidad/concausalidad de una afección con un determinado accidente o con una modalidad de prestación laboral, y que el juicio de la causalidad debe completarse con...

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