CANNA MELIS S.R.L. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/IMPUGNACION DE DEUDA

Número de expedienteCSS 087129/2018/CA001
Fecha18 Abril 2022

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº87129/2018 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos CANNA MELIS S.R.L. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS s/IMPUGNACION DE DEUDA, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR WALTER F.CARNOTA DIJO:

CANNA MELIS S.R.L..apela la Resolución 2555/17(DV CRSS) que no hace lugar a la presentación interpuesta, en relación con la deuda determinada por Contribuciones al Régimen de la Seguridad Social, por aplicación del Decreto 814/01, periodos 01/2015 al 04/2015

El recurrente efectúa el depósito previo de la suma cuestionada( art. 15 ley 18820) ( ver Nota Nº 326/18(DV LEDA) FS. 103) , por lo que se analizará el recurso impetrado.

En su memorial recursivo, rechaza la deuda imputada , en cuanto a que debió

haber contribuido con una alícuota del 21% dado que el decreto (PEN)

1009/2001.reglamentario por la RG AFIP 1095/2001 y la Resolución (SPyME)

24/2001 sin importar que esta última resolución hubiese sido modificada con posterioridad por diversas resoluciones. Refiere la normativa y sostiene que no corresponde en relación con los períodos detallados que CANNA MELIS SRL,

tributase bajo la alícuota del art 2 inc. a) del Decreto 814 , por cuanto es de aplicación la Resolución ( SPyME 50/2013.Plantea la nulidad de la determinación en relación al periodo 04/2015, toda vez que se incluyó un periodo fiscal que no se encontraba dentro de las fiscalizadas. Refiere diversos precedentes judiciales,

cuestiona la multa y los intereses.

La AFIP, por su parte, sostiene que no existe un concepto único de PyME que defina a dichas unidades productivas sino que hay que considerar a cada uno de los regímenes vigentes, siendo el límite de $48.000.000 la definición de PyME adoptada por el PEN en el Decreto N° 1009/01 para la aplicación del Decreto N° 814/01.

Afirma que el Decreto Nº 1009/01 artículo 1 –reglamenta las condiciones de aplicación del Decreto Nº 814/01-articulo 2- las que no pueden ser modificadas sino Fecha de firma: 18/04/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

por las disposiciones de una norma que ostente al menos la misma jerarquía , por ende el tope de $48000000 fijado por el artículo 1 del Decreto Nº 1009/01 podría ser modificado por el PEN mediante la emisión de un nuevo Decreto ,pero se mantiene inalterable ante el dictado de normas de jerarquía inferior, como son las dictadas por la SPyME,El Decreto N° 1009/01 no resulta alcanzado por las modificaciones introducidas a la Resolución SPyME N° 24/01 por la Resolución N° 675/02 y la Disposición N° 147/06, manteniéndose incólume el importe allí establecido hasta tanto sea modificado por el PEN. Ratifica los intereses y sanción impuesta El beneficio de reducción de porcentaje de contribuciones patronales derivados del Decreto 814/01 se complementa con el Decreto 1009/01 que estableció la definición de PyMES, por remisión a la Resolución N° 24/2001, que a través de su art. 1° dispuso que serían consideradas micro, pequeñas y medianas empresas aquellas cuyas ventas totales expresadas en pesos no superen los valores por ella establecidos. Dichos montos, a posteriori, fueron actualizados en virtud de la Resolución 675/02 de la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional.

A su vez la Resolución 21/2010 en su artículo 1, señala a los efectos los importes de ventas para establecer cómo serán consideradas Micro Pequeñas y Medianas Empresas, un cuadro por sector. Situación que se reitera en las sucesivas Resoluciones dictadas.

En tanto el fundamento para elevar el tope fue la devaluación acaecida en nuestro país en diciembre de 2001, como es de público conocimiento, surge que el organismo actuante debió actualizar la R.G. 1095 en similar medida para adecuarla a una nueva definición cuantitativa de PyME pero no invocar una norma desactualizada para quitar el beneficio a empresas encuadradas como PyMES en la actividad comercial. Situación que por otra parte se continúa en sucesivos periodos posteriores.

En virtud de lo anterior, entiendo que el encuadramiento como PyME quedará

esclarecido si la facturación arroja un monto inferior al límite fijado por las Resoluciones 675/2002, 147/2006; 21/2010; 50/2013 , y sucesivas modificatorias que correspondan al periodo de cargo y con ello la tipificación de su situación para encontrarse alcanzada por el beneficio de reducción de contribuciones patronales derivado del Decreto 814/2001, art. 2 inc. b Lo antes expresado viene a coincidir con el...

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