Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 30 de Mayo de 2022, expediente CNT 064629/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. NRO. CNT 64629/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA.86273

AUTOS: “CAÑIZO, H.D. c/ GAMELOFT ARGENTINA S.A. y otro s/

Despido” (JUZG. Nº 46).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de mayo de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; la doctora BEATRIZ E FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia dictada el 18/06/2021 que hizo lugar a la demanda, apelan ambas partes. La actora lo hace en los términos del memorial agregado digitalmente con fecha 28/06/2021, mientras que la parte demandada lo hace en los términos del memorial ingresado con fecha 30/06/2021, cuyas réplicas lucen agregadas en idéntico formato. Asimismo, por la regulación de honorarios se agravia la perito contadora.

    En primer lugar, la parte actora cuestiona la base de cómputo salarial utilizada por la sentenciante de la anterior instancia porque sostiene que en la misma no se incluyeron los pagos realizados por la empresa en concepto de cursos de inglés a los que atribuyó carácter remunerativo. De igual forma se agravia por el rechazo del rubro “regalos” como parte de la política de beneficios de la empresa en base a la prueba testimonial aportada, estos regalos fueron enumerados como voucher de cine, frutas, la fiesta de fin de año, la caja de fin de año, regalos de Pascua... En tercer lugar, se agravia por la base de cálculo del rubro vacaciones proporcionales año 2015.

    A su turno la parte demandada cuestiona la resolución decidida en la anterior instancia por cuanto sostiene que el caso se trató de un despido indirecto de quien ostentaba el cargo de Gerente de RR.HH. y Director Administrativo en la compañía, y quien tenía a su cargo de las políticas salariales y remuneratorias desde la creación de la empresa, siendo el empleado con legajo Nro. 1. Agrega que integró el directorio societario de la compañía ejerciendo el cargo en forma activa primero como director suplente y luego como titular hasta que se colocó en situación de despido en febrero de 2015. Que fue C. quien en su demanda indicó que constituía el top managment, junto con el Gerente General y la responsable financiera, ya que todo pago y gestión de administración y disposición requería la aprobación de ellos tres, firmando individualmente o con firma de dos de ellos.

    Por lo demás, sostiene que la posición jerárquica ocupada como director puso en infracción a su empleador en beneficio propio, por lo que no puede pretender al amparo de la ley para reclamar una indemnización ya que la causa fuente es el mismo incumplimiento generado por el propio funcionario. La teoría de los actos Fecha de firma: 30/05/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    propios impide a todo sujeto asumir posiciones contradictorias o sujetarse a un régimen que lo beneficiase e impugnarlo en cuanto lo desfavorece. Destaca que el actor tenía facultades en materia salarial y en la concesión de eventuales beneficios y prestaciones complementarias como así también en la determinación y pago de los honorarios por el cargo societario que ocupó. Si del ejercicio de dichas prerrogativas se derivó un eventual perjuicio a sí mismo se impone la aplicación de la directriz contenida en el art. 1111 del Código Civil.

    Respecto a la fecha de ingreso, la ex empleadora refiere que al tratarse de una cesión de contrato de trabajo, debe consignarse la real de su ingreso pero a los fines de la antigüedad debe considerarse la de la cedente. En tal sentido, no existió error en la registración de la fecha de ingreso sino simplemente reconocimiento de la antigüedad por parte de la demandada (11/07/2005 a los efectos de la antigüedad, ya que la adquirente se constituyó recién el 01/10/2005, momento a partir del cual pudo realizarse la inscripción como empleado). Entonces, la inexistente irregularidad como causa de despido demuestra la falta de injuria que habilite un despido indirecto.

    Idéntica postura sostiene respecto a la composición de la remuneración, pues cuestiona la valoración realizada en grado a las declaraciones testimoniales transcriptas, en tanto los testigos R. y P. establecieron que los gastos y viáticos eran bajo rendición de los tickets y facturas que avalaban esos gastos porque debían ser aprobados y firmados por G.B. y H.C. (el accionante). En igual forma cuestiona el rubro cochera porque la misma pertenecía a Gameloft en el mismo edificio donde funcionaba la empresa por lo que no se realizaba una erogación extra por tal motivo. En relación al celular e internet en el domicilio,

    explicó que eran herramientas de trabajo por las responsabilidades que tenía C.,

    mientras que atribuyó carácter de beneficio al pago de la prepaga.

    En relación con los bonos reclamados, si bien el actor sostuvo que no sabía cómo se liquidaban, era él el responsable de RRHH y de la implementación de políticas salariales y beneficios. Entonces si el otorgamiento era decidido por él mismo,

    no corresponde su reconocimiento y muchos menos el apartamiento de la doctrina del plenario Tulosai, en tanto no se probó ni se invocó existencia de fraude. Por lo expuesto,

    solicita -entre otros- se lo responsabilice por su función de apoderado general, en virtud de los artículos 59 y 274 LS y artículos 958 y 1721 Código Civil y 87 LCT, revocando la legitimidad de la causa del distracto y las consecuencias indemnizatorias derivadas, así

    como las vacaciones, sac y días trabajados que fueron abonados en base al correspondiente recibo. Asimismo, cuestiona la condena en función de la ley 24.013 por considerarla improcedente y arbitraria.

    Agrega que los certificados de trabajo fueron enviados y recibidos al actor por correo OCA por lo que resulta improcedente aplicar la multa del art. 80 LCT y Fecha de firma: 30/05/2022

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    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

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    SALA V

    ordenar una nueva confección de certificados con información que no fue cabalmente detallada ni probada, por lo que tampoco corresponde la aplicación de astreintes.

    Seguidamente, el codemandado M.J.Y.G. se agravia por la condena solidaria recaída en su contra en base a las normas de los arts. 59

    y 274 LSC por cuanto nunca ejerció el cargo de presidente de la sociedad; ni ha participado del ejercicio activo del Directorio de la sociedad durante el vínculo con el actor y siempre permaneció en el extranjero.

  2. Delimitados así los agravios, creo conveniente memorar, para posibilitar un mejor entendimiento de las cuestiones debatidas, que C. inició la acción a los fines de lograr se reconozca su real fecha de ingreso y su real composición salarial ante la existencia de conceptos remunerativos en especie, irregularidades éstas a las que consideró suficiente injuria como para considerarse en situación de despido por culpa de la empleadora. Además, reclamó por la incidencia en los rubros indemnizatorios de su real salario con más las multas previstas en la LNE por estos conceptos.

    Para ello, explicó que su fecha de ingreso a la empresa Ajilon Argentina S.A., fue 11/7/2005 para desempeñarse en la empresa Gameloft, posterior empleadora del actor a partir del 01/10/2005. Que, a mediados de 2005 fue contactado por un representante del codemandado G. para constituir una sociedad en la Argentina donde C. se desempeñara como responsable de recursos humanos. Que la cesión de personal de una empresa a otra fue “irregular” pues si bien la empresa reconoció su antigüedad no lo hizo respecto a su real fecha de ingreso. Así fue que el 30/1/2015 remitió TCL intimando a que registrasen su real fecha de ingreso, categoría y remuneración, bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido, lo que finalmente ocurrió luego de la respuesta de su empleadora.

    En tanto la demandada negó estas irregularidades, corresponde a esta jurisdicción analizar los presupuestos invocados por el trabajador como injuriantes para verificar si la decisión adoptada pudo considerarse ajustada a derecho, aclarando que no es relevante la existencia de una adecuada constitución en mora o la prudencia en la decisión rupturista, sino la entidad de la misma como hecho de suficiente entidad como para impedir la prosecución del vínculo, lo que aquí interesa.

    En efecto, no resulta ser un hecho controvertido ante esta alzada la relación laboral existente desde el 1/10/2005 donde el accionante se desempeñó como gerente de recursos humanos con injerencia en la toma de decisiones dentro de la administración de la sociedad (plataforma incluso confirmada por la prueba testimonial aportada a la causa a la cual me referiré en párrafos siguientes). Tampoco que se hubiera reconocido la antigüedad anterior por la relación habida con la empresa Ajilon desde el 11/07/2005.

    Fecha de firma: 30/05/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Respecto del codemandado G., no se discute que fuera el presidente de la sociedad anónima demandada y que no residía en la Argentina, por lo cual su cargo era ocupado por G.B. quien tomaba las decisiones del directorio en conjunto con los otros directores (era el vicepresidente en ejercicio de la presidencia).

    Asimismo, que el actor fue nombrado director suplente y luego director titular a partir del 17/4/2012 (cfr. prueba informativa de la IGJ de fs.

    1225/1340). Es decir que fue partícipe de las decisiones funcionales que hacían al giro comercial de la empresa y particularmente dentro del sector al que estaba destinado,

    tomaba las decisiones relacionadas con las...

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