CANIZA, MATIAS HERNAN c/ FAST FOOD SUDAMERICANA S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL
Fecha | 28 Junio 2017 |
Número de registro | 182024789 |
Número de expediente | CNT 000288/2013/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110707 EXPEDIENTE NRO.: 288/2013 AUTOS: CANIZA, M.H. c/ FAST FOOD SUDAMERICANA S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 28 de junio de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
M.Á.P. dijo:
La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en el derecho común.
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y ambas codemandadas, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (ver fs. 388, fs. 392 y fs. 395). A su vez, la ex empleadora cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en favor de la totalidad de los profesionales intervinientes, por elevada.
fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque considera exiguo el monto indemnizatorio diferido a condena en concepto de reparación del daño moral y del material; y, por la fecha de inicio de cómputo de los intereses.
La aseguradora se queja porque se la consideró responsable en los términos establecidos en el art. 1074 del Código Civil. La empleadora se agravia porque se la condenó en los términos del derecho común; por el modo en que fue analizada la prueba; y, por el quantum indemnizatorio diferido a condena. También cuestiona el modo en que fueron impuestas las costas del proceso.
Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida, con costas.
Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.
Se agravia la empleadora codemandada porque la Sra. Juez de la anterior instancia la consideró responsable en los términos del derecho común. Cuestiona los argumentos del fallo, el modo en que fue analizada la declaración testimonial de la Sra.
Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20803254#182024789#20170628154257160 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA I.R. y dice que “no medió culpa alguna de la demandada desde que el damnificado no fue afectado por “riesgo” o “vicio” alguno de las cosas” de su propiedad.
En primer lugar, corresponde señalar que arriba firme y sin cuestionar a esta Alzada la conclusión de la Sra. Juez a quo referida a que se encuentra reconocido por ambas codemandadas que el actor el día 8-4-2012 a las 21.45 horas sufrió
un accidente de trabajo en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descriptas en el inicio (ver conclusión de fs. 384).
Si bien, como señala la recurrente en el memorial recursivo (ver fs. 397 vta.) el actor no fue “afectado por riesgo o vicio alguno de las cosas” de la empresa, lo cierto es que reconoció en el responde que C. (como todos los empleados) rotaban en las tareas que realizaban y señaló que, mientras algunos estaban en la cocina, otros atendían a los clientes, otros preparaban pedidos o limpiaban, mientras otros “entregaban pedidos”. Si bien a fs. 112 vta. señaló que le brindó los elementos de seguridad y protección necesarios “a fin de preservar el bienestar físico” del demandante y adjuntó
(según expresa) prueba documental que acreditaría la entrega de elementos de protección personal suscripta de puño y letra por el actor, lo cierto y concreto es que, tal como fue señalado en el fallo recurrido, la declaración de la testigo R. (fs. 314) unida a la propia documentación acompañada por la empleadora (ver fs. 107) evidencian que ésta no hizo entrega al actor de la pechera reglamentaria de color fluorescente el día en que ocurrió
el accidente.
En efecto, la testigo R. (ver fs. 314) declaró que, en aquella época (cercana al accidente) el accionante no hacía delivery con frecuencia y que el día del infortunio había salido a hacer el envío del pedido porque “el chico que había en el local no había querido salir” y que el gerente autorizó al demandante para que saliera.
Explicó que el accidente ocurrió aproximadamente a las 10 de la noche y que la pechera de la gente de delivery servía para cuando los chicos salían de noche y que los autos los pudieran ver. Destacó que, aquel día (el del infortunio) el accionante no tenía la “pechera”
puesta. Agregó que ello ocurrió ya que el delivery estaba tardando mucho y, entonces, mandaron a M. (el actor) de urgencia.
Como puede observarse, la declaración de esta testigo evidencia claramente que el día del accidente el actor no contaba con la pechera reglamentaria de color fluorescente que debió haber usado para realizar el delivery en el horario nocturno (cfr. art. 90 LO). Si bien R. fue la única testigo que estuvo presente el día en que se suscitaron los hechos, lo cierto es que sus manifestaciones resultan coherentes y objetivas y no denotan una intención o un interés personal de la testigo en perjudicar a la demandada. Nada prueba en autos que sus manifestaciones sean falsas; ni está demostrado que tuviera algún grado de enemistad, animadversión, o rencor personal hacia la demandada o algunos de sus directivos que indujera a declarar del modo en que lo hizo.
Ello me persuade que R. no ha declarado en esta causa con el deliberado ánimo de Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20803254#182024789#20170628154257160 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II perjudicar a la demandada sino, simplemente, diciendo la verdad. Cabe memorar que no obsta a las consideraciones expuestas la calidad de testigo única de R. ya que, como es sabido, el moderno derecho procesal descarta la aplicabilidad de la máxima “testi unus testi nullus”; pues la doctrina y jurisprudencia prevalente acepta sin titubeos que un testimonio único, valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, puede adquirir eficacia probatoria plena (ver “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, comentada, anotada y concordada” dirigido por A.A.; comentario de C.P. y sus citas doctrinarias y jurisprudenciales, en Tomo II, pág.
296, ed. Astrea, 1999, segunda edición).
La empleadora en el memorial recursivo intenta restarle validez a dicha declaración testimonial (ver fs. 394 vta./395) y dice que, tal como sostuvo oportunamente al momento de impugnar la declaración testimonial, “resultaba imposible que la testigo conociera que el actor no contaba con la pechera puesta pues ella no había presenciado el accidente, porque no había estado allí en ese momento”. Si bien la testigo R. reconoció expresamente no haber estado presente en el momento en que ocurrió
el accidente, lo cierto y concreto es que afirmó haber estado presente cuando el actor salió
a hacer el delivery y lo vió sobre la vereda, todo lo cual demuestra la verosimilitud de la declaración testimonial analizada (cfr. art. 90 LO). Por otra parte, y tal como también fue señalado en la sentencia recurrida dicha declaración, se encuentra corroborada por el documento acompañado por la propia empleadora a fs. 107 del cual surge evidenciado que al actor no se le había entregado chaleco reglamentario para realizar tarea propias de delivery (cfr. art. 386CPCCN).
En base a lo expuesto, cabe concluir que el día del accidente reconocido por ambas codemandadas la empleadora omitió el cumplimiento efectivo del deber de previsión y seguridad pues no se adoptaron diligencias exigibles en el marco de ese deber cuya implementación pudo haber brindado un mejor resguardo a la integridad psicofísica del trabajador. En efecto, quedó demostrado que la empleadora no entregó a C. una pechera fluorescente que deben utilizar los trabajadores cuando hacen tareas de “delivery” durante la noche con el objetivo de que puedan ser fácilmente visualizados en la vía pública. Si bien podría decirse que el responsable de no tener puesta la pechera habría sido el propio C.; lo cierto es que (más allá que constaba como no entregada, según fs.
107), en realidad, el cumplimiento efectivo de esa medida de seguridad, era responsabilidad de la empleadora. En efecto, como ya he señalado en un trabajo anterior (Cfr. “Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, dirig. por R.M., 4ªEd.Astrea, pág.353/354), los accidentes o enfermedades que deriven del algún apartamiento del trabajador a ciertas medidas de seguridad, no excluyen la responsabilidad patronal frente al trabajador, a sus derechohabientes o a los organismos de control, porque el deber de efectivizar las normas relativas a la seguridad e higiene en el trabajo (ley 19.587 y art.75 LCT) está siempre a cargo del empleador, como contrapartida Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20803254#182024789#20170628154257160 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II de su derecho a organizar y dirigir la empresa (Cfr. Blanco R c/ La Caja ART S.A. s/
accidente...
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