Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA, 1 de Octubre de 2015, expediente FCR 011046038/2006/CA001

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11046038/2006 Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los días del mes de octubre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “CANIZA, J.I. Y OTROS c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 11046038/2006, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Respecto de la sentencia corriente a fs. 170/176vta., el Tribunal estableció las siguientes cuestiones a resolver:

1) ¿Corresponde admitir la competencia de este Tribunal para el conocimiento de autos? y 2) en caso de ser positiva esa cuestión, ¿es justa la sentencia apelada?

El Dr. J.M.L. de I., dijo:

  1. Vienen estos autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 179 –fundamentado a fs.

    197/202- contra la sentencia definitiva que luce a fs.

    170/176vta. dictada por la señora Juez Federal de esta ciudad.

    La decisión recurrida en su parte dispositiva resuelve hacer lugar a la demanda interpuesta por los Sres. J.I.C., M.C., A.C., M.V.C.H., R.C.R., R.C., L.A.D., C.G.D., A.M.F. y E.S.H.J. contra la ANSeS y en consecuencia revoca la Resoluciones administrativas dictadas por la UDAI de Comodoro Rivadavia por la que fueran rechazados los respectivos reclamos administrativos deducidos por los actores, ordenándole a la demandada proceder a recalcular el haber inicial de los peticionantes, conforme considerando IV-A y una vez cumplido el recálculo dispuesto, reajustarlos por movilidad, conforme las pautas que a tal fin estableció en el considerando IV-C de la sentencia en crisis, con más los intereses moratorios calculados a la tasa activa nominal anual vencida a treinta días que establece el Banco de la Nación Argentina, imponiendo las costas del juicio en el orden causado (art.

    21 ley 24.463).

    Para ello, la juez sostuvo que de conformidad a la documental acompañada, los co-actores obtuvieron su beneficio previsional al amparo de distintas normas, lo que amerita distinguirlas a priori para así

    dilucidar la cuestión a la luz de la normativa y precedentes jurisprudenciales aplicables a cada caso.

    Consideró en primer término que los actores R.C.R., E.H.J. y R.C. han obtenido su sus beneficios Fecha de firma: 01/10/2015 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11046038/2006 previsionales con arreglo a las disposiciones de la ley 18037- destacando liminarmente que si bien los dos primeros obtuvieron anteriores pronunciamientos judiciales mediante los cuales se les reconoció favorablemente el recálculo de sus haberes iniciales, ello no es óbice para que los mismos- hallándose en disconformidad con dichas prestaciones- pueden replantearlo.

    A posteriori, advirtió que los actores CANIZA, CASTAÑO, CASTRO, D.L.A. y C.G., CAYUPEL HUICHAMAN y FERRER, obtuvieron su beneficio previsional de acuerdo a las previsiones de la ley 24241.

    Seguidamente, la sentenciante entendió

    especialmente aplicables al pedido de actualización del haber inicial de los actores, el precedente “Elliff”

    resuelto por la CSJN, considerando que la Resolución 140/95 de la ANSES al acotar las actualizaciones de las remuneraciones, excedió la facultad de reglamentar la aplicación del índice salarial que la misma ley 24241 había delegado en el organismo.

    Respecto de la movilidad del haber jubilatorio, aplicó los precedentes “B.” para el período comprendido entre el 2 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006, teniendo en cuenta la fecha de concesión de los beneficios, mientras que para el período posterior, desde enero de 2007 estableció la aplicación de la movilidad establecida por leyes 26198 y 26417, entendiendo que resultaba innecesario expedirse respecto del pedido de inconstitucionalidad de los arts. 1, 7, 9 y 11 de la ley 24463.

    Por otra parte, limitó las diferencias reconocidas a los actores, posicionándolas en los dos años anteriores a la fecha de interposición del reclamo administrativo (conf. art. 82 de la ley 18037), con más los intereses moratorios calculados a la tasa activa nominal anual vencida a treinta días que establece el Banco de la Nación Argentina, declarando que la acreencia objeto de condena, no se encuentra alcanzada por las leyes de consolidación, por lo que la sentencia deberá ser cumplida en los términos del art. 22 de la ley 24463, modificada por ley 26.153.

  2. A fs. 184, la Cámara Federal de la Seguridad Social por aplicación del Fallo “P., H. c/ ANSeS s/ acción de amparo”, remitió las actuaciones al Juzgado de origen, por lo cual, fueron radicados los autos ante este Tribunal.

  3. Los agravios introducidos por la demandada en la pieza recursiva agregada a fs. 197/202, refieren que la sentencia en crisis no es congruente con lo solicitado por su parte al contestar demanda, apartándose el magistrado arbitrariamente del mecanismo de reajuste previsto en la ley 24463, normativa que expresamente Fecha de firma: 01/10/2015 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11046038/2006 prohíbe el principio de proporcionalidad que ha sido invocado por la sentenciante.

    En tal sentido cuestionó la norma bajo cuyo imperio fue concedido el beneficio jubilatorio de los actores C.R., H.J. y C., afirmando que los mismos han accedido a los beneficios de la jubilación bajo imperio de la ley 24241, razón por la cual los parámetros impuestos por la sentenciante para el recálculo y reajuste de sus haberes resultan de imposible cumplimiento.

    Afirma que debe tenerse presente que conforme la Res. SSS Nro. 955/08, la ANSeS ha adoptado prudencialmente parámetros para reajustar los haberes de la clase pasiva, sobre la base de determinadas pautas consagradas jurisprudencialmente en forma uniforme por las tres Salas de la CFSS y ratificadas por la Corte Suprema, por lo que el ANSES sólo puede consentir sentencias en las que se aplique la doctrina “B.” en los casos en los que el afiliado se hubiera acogido al beneficio previsional estando en vigencia las leyes 18037 y 18038, no siendo éste el supuesto de autos.

    Agrega finalmente, que la a quo al sentenciar como lo hizo, violó el principio de división de poderes, interfiriendo así en el ámbito de otro poder del Estado, al dejar de aplicar el art. 7.2 de la ley 24463, excediéndose en sus atribuciones, las que son propias del legislador.

  4. Los agravios del organismo previsional fueron respondidos por la actora a fs.

    206/207vta., corriéndose a fs. 208 vista al Ministerio Público Fiscal, quien propició que la sentencia en crisis fuera parcialmente confirmada. A fs. 220, una vez agregadas las constancias presentadas por la demandada en lo que respecta a las fechas de concesión de los beneficios jubilatorios de algunos de los actores, se llamaron autos a sentencia.

  5. Que respecto de la primera cuestión, me pronunciaré respecto de la competencia de este Tribunal para el conocimiento del recurso de apelación deducido por la demandada, de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa COMP.766.XLIL “P., H.H. c/ ANSES s/ acción de amparo” del 6 de mayo del 2014 y a lo ordenado mediante A.N.. 14/14 del mismo Tribunal.

    En aquel pronunciamiento y sobre la base de considerar la existencia de una situación de colapso en el trámite de los procesos radicados ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, entendió que la aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 18 de la ley 24.463, en tanto asignan competencia exclusiva a dicho Tribunal para conocer, en grado de apelación, en todas las sentencias que dicten los juzgados federales con asiento en Fecha de firma: 01/10/2015 Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. Nº 11046038/2006 las provincias, en los términos del art. 15 de la citada ley, importa una clara afectación de la garantía a la tutela judicial efectiva de los jubilados y pensionados, que no residan en el ámbito de la Ciudad de...

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