Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Julio de 2011, expediente C 101349 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Pettigiani-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de julio de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., P., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 101.349, "C.V.. de O., N.L. y otros contra B., R. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto -de un lado- hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios impetrada contra A.R.B. y -del otro- la desestimó en relación a los restantes codemandados M.C., I.T.A., A.R.S., R.E.R., M.A. y M.B. (v. fs. 1020/1029).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En el sub lite, se persigue la indemnización de los perjuicios sufridos a raíz de un accidente acaecido el 5 de septiembre de 1995, en el cual el esposo y padre de los actores perdiera la vida, debatiéndose -en lo que aquí interesa destacar- la pertenencia del tractor contra el cual chocó la víctima.

    El fallo de primera instancia consideró que el referido tractor pertenecía exclusivamente al codemandado A.R.B., a quien condenó a resarcir los daños como responsable del hecho en los términos del art. 1113 del Código Civil. En cambio, desestimó la pretensión incoada contra los restantes accionados.

    Apelado el pronunciamiento, la Sala I de la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca lo confirmó, manteniendo el rechazo de la acción contra M.C., I.T.A., A.R.S., R., E.R., M.A. y M.B., con costas a los accionantes (fs. 1020/1029).

  2. Contra esta decisión los actores deducen el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 1044/1061, en cuyo marco denuncian la existencia de absurdo en la valoración de la prueba y la violación de los arts. 18 de la Constitución nacional; 15 de su par provincial; 197, 297, 839, 1113, 1142, 1184 inc. 2, 1329, 1330, 1870 inc. 3, 2351, 2355, 2356, 2358, 2362, 2373, 2412, 2708, 3270, 3279, 3282, 3345, 3410, 3416, 3418, 3420, 3431, 3456, 3460, 3463, 3464, 4006, 4009 y concs. del Código Civil y 68 y 71, 163 inc. 5, 384, 385, 388 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial.

    En prieta síntesis, se quejan de la tarea valorativa del tribunal en la cual -arguyen- se soslayaron una serie de pruebas que -a su entender- acreditan la titularidad del tractor de marras en cabeza de los restantes codemandados.

    A esos fines desarrollan de manera pormenorizada las razones que su parte tuvo para discrepar con la titularidad atribuida a A.B. y sostener -en tesis que reiteran- que los verdaderos propietarios resultan los codemandados M.C. y R.B..

    Por fin, cuestionan la imposición de costas.

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. A fin de dilucidar a quien correspondía asignar la propiedad del tractor que protagonizara el accidente que motiva esta causa la Cámara de Apelación examinó los diversos agravios llevados a su conocimiento por la parte actora y las pruebas rendidas en la causa.

      L., destacó que de las actuaciones cumplidas por la instrucción penal surgía que el codemandado A.R.B. era quien ejercitaba un señorío fáctico sobre dicho bien, compatible con su invocada condición de dómino (v. fs. 1022).

      A ello adunó que, acaecido el hecho el nombrado se hizo presente en forma inmediata en el lugar, dando crédito a lo declarado en sede penal donde dijo que iba precediendo el desplazamiento del tractor en su traslado desde el establecimiento "D.L." hasta el otro campo que explotaba. Tal presencia como responsable del tractor de lo que dan cuenta concordantemente los testimonios prestados- marcaba un primer dato fáctico relevante, máxime cuando su inmediatez y espontaneidad descarta de suyo cualquier especulación defensista de la familia B. para atribuirle al nombrado responsabilidad exclusiva en el accidente (art. 384 del C.P.C.C.; v. fs. 1022).

      Ponderó, además, que al día siguiente del siniestro A.R.B. se presentó en la comisaría reclamando la entrega de la maquinaria, ante lo cual el funcionario policial interviniente accedió por entender justificada su condición de propietario lo que corrobora su posesión pública y pacífica del bien (v. fs. 1022 vta.). En cuanto a la impugnación de tal acto formulada por los actores, consideró que es harto probable que la entrega tuviera lugar porque sencillamente se trata de un medio rural en el cual la policía conoce a la gente de la zona y que, siendo una máquina agrícola exenta de registración que tenía -al momento del hecho- más de 20 años de antigüedad, la posesión por parte del codemandado presupone la única publicidad del dominio de este tipo de bienes (v. fs. 1022 vta.).

      En adición, remarcó que, a instancia de los actores, le fue requerido a A.R.B. acompañar los elementos justificativos de su adquisición, denunciando éste que el tractor fue comprado por su padre H.B. y que, tras su fallecimiento, acordaron con sus hermanos la división privada de los bienes mediante la intervención de la escribanía Bras (v. fs. 1022 vta./1023).

      Señaló, seguidamente, que la documentación indicada fue incorporada a estos actuados como soporte de la excepción de falta de legitimación pasiva de los restantes codemandados, consistiendo en un boleto de compraventa (fs. 63) que, en rigor, constituye un verdadero acuerdo privado de partición en el que se reconoce a A.R.B. la propiedad exclusiva del tractor M.F. involucrado en el hecho -entre otros bienes-, a cambio de lo cual cede a su madre y hermanos la parte que le corresponde en una serie de implementos agrícolas y rodados (v. fs. 1023).

      Continuó diciendo que la posesión que venía ejerciendo sobre el tractor el codemandado reconoce su título en la transmisión hereditaria de los bienes dejados por H.B.. Admitió, luego, que dicho acuerdo al involucrar intereses de coherederos entonces menores imponía su formalización judicial (arts. 297, 1° párrafo y 3465 inc. 1° del C.C.). Mas, tras afirmar que la omisión de ello no importaría un supuesto de nulidad absoluta -desde que la prohibición de la partición extrajudicial en estos casos está puesta a favor de los menores que, lejos de invalidarlo, se prevalecen de él para excepcionarse (art. 1048, C.C.)-, media cuanto menos una cuestión de ineficacia pendiente desde que en cualquier caso restaría su formal ratificación y su presentación ante el juez de la sucesión -al parecer nunca abierta- en los términos del art. 1184 inc. 2 del Código Civil (v. fs. 1025 vta.).

      De todos modos, concluyó que tratándose de una cosa mueble no registrable, la posesión vale título (art. 2412, C.C.) y acreditado como está que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR