Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Junio de 1991, expediente Ac 44883

PresidenteVivanco - Laborde - San Martín - Pisano - Mercader
Fecha de Resolución25 de Junio de 1991
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

En la ciudad de La Plata, a 25 de junio de 1991, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresV., L., S.M., P., M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 44.883, “C., H.R. c entra Centro de Inquilinos Bahiense. Cumplimiento de contrato y escrituración”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda iniciada por H.R.C. contra el Centro de Inquilinos Bahiense por cumplimiento de contrato y escrituración.

Se interpone por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿ Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorV. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda iniciada por H.R.C. contra el Centro de Inquilinos Bahiense por cumplimiento de contrato y escrituración.

    La parte actora interpone recurso de inaplicabilidad de ley denunciando la violación de los arts. 1869, 1873, 1892, 1904, 1908, 1909, 2673, 2675, 2713, 2715, y cc. del Código Civil, arts. 34 inc. 4, 163 incs. 5 y 6, 164, 384, 421, 422, 456, 474 y cc. del Código Procesal Civil, como así también la existencia de absurdo en la interpretación de los hechos y la prueba. Manifiesta, en síntesis, que: a) al efectuar la valoración de las pruebas incorporadas a la causa, en este caso los estatutos, los términos en que fuera contestada la demanda y la absolución de posiciones del presidente del Centro, el tribunal ha incurrido en absurdo al dar prioridad a una facultad eventual del Centro (art. 2 inc. a del estatuto) con total olvido de la finalidad prioritaria de dicha asociación, es decir propender a que los asociados accedan a la vivienda propia; b) no hay norma alguna que impida la transformación de un dominio pleno de la entidad en un condominio, por lo que se han violado los arts. 2673 y 2675 del Código Civil, especialmente este último en cuanto permite la constitución de condominio por contrato; c) del documento de fs. 15 resulta que las tierras fueron adquiridas para 864 preadjudicatarios de donde se sigue que corresponde al suscripto la 1/864 uva parte; d) no surge de ninguno de los artículos de los estatutos que el reintegro resulte disciplinado por éstos, de la prueba confesional del presidente de la demandada surge que los reintegros eran efectuados en virtud de lo que había sido resuelto en una asamblea. Del resto de la prueba, especialmente la testimonial resulta que los reintegros efectuados a los socios fue el resultado de una práctica no reglada; e) el 41: art. 2715 del Código Civil impone la indivisión forzosa sin necesidad de pacto, cuando la división fuere nociva por cualquier motivo, que es justamente nuestro caso; f) existen en la causa pruebas sobradas de la existencia de la mencionada doble contratación; g) no alcanzamos a comprender la razón por la cual insiste el fallo en negar valor a pruebas aportadas, en tanto demostrativas que la compra fue efectuada por el Centro para sus asociados; h) con respecto...

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