Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 21 de Mayo de 2021, expediente CNT 054807/2014/CA001

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 54807/2014

(Juzg. N° 12)

AUTOS: “CAÑETE URSULA COLOMBINA C/ QBE ARGENTINA ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 20 de mayo de 2021.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, se agravia la parte demandada a tenor del memorial digitalizado el 04/09/2020, que mereció la réplica de la contraria, formulada virtualmente el 24/09/2020.

    A su vez, la accionada apela por elevados los honorarios regulados en grado a la totalidad de los profesionales intervinientes en autos, mientras que la perito médica cuestiona los suyos por estimarlos reducidos (ver punto E de la pieza recursiva de la ART del 04/09/2020 y la presentación efectuada por la perito el 04/09/2020).

    Fecha de firma: 21/05/2021

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

  2. En primer lugar, la aseguradora demandada cuestiona la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 21, 22

    y 46 de la Ley 24.557 y, al respecto, señalo que dicho planteo encuentra adecuada respuesta en la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Castillo,

    Á.S. c/Cerámica A. S.A. (Fallos 327:3610),

    sentencia del 07/09/04, en la cual se declaró la inconstitucionalidad del artículo 46, apartado primero de la Ley 24.557. En esta norma se establece el procedimiento que debe seguir el trabajador accidentado ante las comisiones médicas previstas por los artículos 21 y 22 de dicho cuerpo legal y la forma de recurrir las resoluciones dictadas por dichas comisiones.

    La doctrina judicial que emana del mencionado caso “Castillo” se proyecta sobre el caso particular de autos en el que la trabajadora articula su demanda con fundamento en la Ley 24.557 contra una aseguradora de riesgos del trabajo,

    deduciendo objeción constitucional sobre el tránsito por la vía de las comisiones médicas. Por lo demás, la Corte Suprema de Justifica de la Nación, se ha pronunciado en sentido corroborante de la doctrina del caso “Castillo” al dictar sentencia en los autos “V., I. c/ Mapfre Aconcagua A.R.T. y otro”, de fecha 13/03/07 y “M.,

    N.G. c/ La Caja A.R.T. S.A. s/ Ley 24.557”, de fecha 04/12/07.

    A partir de los precedentes citados, pierde trascendencia el sometimiento al procedimiento ante las Fecha de firma: 21/05/2021

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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    SALA VI

    Comisiones Médicas porque no solo es posible evadir esta instancia previa y acceder directamente a un pronunciamiento de incapacidad del tribunal competente que, de cara a la doctrina del más alto Tribunal, resulta la justicia del trabajo; sino que también habiendo obtenido una resolución de la comisión médica en instancia previa, es posible acceder a un nuevo pronunciamiento de incapacidad por vía de acción o de recurso, ante el mismo tribunal competente (en sentido análogo ver S.D. 66.391, del 28/05/2014, recaída en autos “A.,

    F.R. c/ Asociart ART S.A. s/ Accidente- Ley Especial”, del registro de esta S.V., entre otras).

    En virtud de lo expuesto, corresponde desestimar este segmento del recurso interpuesto por la parte demandada.

  3. Seguidamente, QBE Argentina ART S.A. critica, por estimarlo elevado, el porcentaje de incapacidad psicofísica del 10% de la T.O. (3% de incapacidad física + 7% de incapacidad psíquica) determinada por la pericia médica producida en autos y seguida en grado. En concreto, objeta que en el caso no se haya hecho aplicación del Baremo previsto en el Decreto 659/96. En ese sentido, refiere que la Magistrada de grado omitió valorar las impugnaciones que su parte formulara contra el referido dictamen, a cuyos términos remite. En ese orden, solicita que se aplique el referido Baremo o que, en su defecto, se reduzca el porcentaje de incapacidad determinado en origen. También cuestiona que el porcentaje de incapacidad psíquica (7%) establecido por la Fecha de firma: 21/05/2021

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

    experta resulte superior al físico (3%) (ver puntos B y C del memorial de la demandada digitalizado el 04/09/2020).

    La queja no tendrá favorable recepción.

    Hago tal afirmación, porque observo que la apelante solo se limita a manifestar su mera disconformidad con lo decidido en grado, citando precedentes jurisprudenciales que entiende aplicables al caso y efectuando una remisión a su presentación impugnativa de fecha 13/06/2018 -la que, en sentido contrario al que sugiere, fue tenida presente por la Jueza de origen para resolver como lo hizo-, todo lo cual no constituye agravio en los términos del art. 116 de la L.O.

    Sin perjuicio de que lo expuesto sella la suerte adversa del agravio que tengo a la vista, lo cierto es que observo que la accionada prescinde de tener en cuenta (cfr. art. 116 de la L.O.) de que si bien la perito médica interviniente, a los fines de determinar la minusvalía psíquica, utilizó un baremo (Castex – Silva) distinto al establecido por el Decreto 659/96

    –reglamentario de la Ley 24.557-, lo cierto es que la sentenciante de grado no soslayó dicha circunstancia.

    En ese sentido, destacó que la experta, con apoyo en el psicodiagnóstico practicado, informó que la accionante padece manifestaciones subjetivas que configuran secuelas psicológicas vinculadas al siniestro, compatibles con una reacción vivencial anormal neurótica de grado II, que le ocasiona una minusvalía del 7% de la T.O.

    Fecha de firma: 21/05/2021

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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    SALA VI

    De todos modos, estimo que la mera disconformidad o la crítica genérica por el uso de un baremo determinado no basta para modificar lo decidido, sino que debe rebatirse concretamente el uso que la experta hace del mismo y señalar con argumentos científicos por qué se estima que la incapacidad acordada es inadecuada a los padecimientos del trabajador, lo que no...

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