Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 11 de Marzo de 2020, expediente CNT 031373/2017/CA002 - CA001

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 31373/2017 - CAÑETE, P.E. c/ PRODUCTORES DE

FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Buenos Aires, 11 de marzo de 2020.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 141/4 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial,

    ha sido apelada por la parte actora, a mérito del recurso que luce agregado a fs. 145/53. Dicho recurso mereció réplica de la contraria a fs. 155/9.

  2. El recurso articulado por la parte actora sobre el rechazo de la incapacidad psicológica,

    en mi opinión, ha de obtener favorable recepción.

    Llega firme a esta S. que en virtud de las tareas desarrolladas para su empleadora el reclamante al levantar mercadería para ser cargada a las maquinarias ubicadas dentro del frigorífico presenta hernia inguinal operada con secuelas que le genera un 6% de la total obrera que, con los factores de ponderación, asciende al 9,80% T.O. También surge del informe que presenta cicatriz secuela quirúrgica,

    en región inguinal derecha de 12 centímetros con hernioplastía con malla.

    El reclamo por incapacidad psicológica fue desestimado y en ese sentido se determinó que “De acuerdo a tales criterios, puede definirse el daño psíquico – desde el punto de vista médico legal – como el síndrome psiquiátrico coherente (enfermedad psíquica), novedoso en la biografía, relacionado causal con el evento de autos (accidente, enfermedad, delito),

    que ha ocasionado una disminución de las aptitudes psíquicas previas (incapacidad), que tiene carácter irreversible (cronicidad) o es al menos jurídicamente consolidado. En consecuencia, no pueden considerarse daño psíquico los síntomas aislados que no constituyen enfermedad, la enfermedad que no aparece ni se vincula Fecha de firma: 11/03/2020

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    con el evento, los cuadros que no son incapacitantes y el daño que no aparece consolidado”.

    Disiento con el criterio determinado en la instancia anterior en este aspecto.

    De la pericia médica obrante a fs.

    109/13 surge que el reclamante en el aspecto psíquico presenta una incapacidad parcial y permanente del 10%

    de la total obrera por Reacción Vivencial Anormal Neurótica con componente depresivo, que su personalidad de base es normal y que la patología señalada se relaciona directamente con el evento dañoso de autos.

    En primer lugar señalo que una eventual remisión o mejora del cuadro psíquico sería una circunstancia que constituiría un hecho futuro,

    eventual e incierto. En este sentido, es dable señalar que el artículo 2 c de la ley 24.557 establece que la incapacidad laboral temporaria cesa por el transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante, por lo que en dicho marco y en atención a las constancias fácticas aquí existentes, transcurrió

    dicho lapso, de modo que la incapacidad laboral padecida por el reclamante se transformó en definitiva.

    Asimismo, la valoración del nexo de causalidad y el grado de incapacidad corresponde exclusivamente a la órbita jurídica, razón por la cual el juez puede válidamente apartarse del dictamen pericial, siempre que ello se encuentre debidamente fundado.

    Los baremos son tablas que relacionan –

    en abstracto – enfermedades con disminución de la capacidad laborativa genérica estimando, frente a una dolencia determinada, la incapacidad posible. Su carácter es estimativo, ya que diferentes tablas pueden informar incapacidades distintas para una misma dolencia, según los...

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