Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Abril de 2021, expediente B 55816 BIS

PresidenteSoria-Torres-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución20 de Abril de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

B.55.816 bis “CAÑETE MARÍA CONCEPCIÓN C/PROVINCIA DE BUENOS AIRES (SERVICIO PENITENCIARIO). DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA (INCIDENTE DE EXTENSION DE LOS EFECTOS DE LA COSA JUZGADA)”

AUTOS Y VISTOS:

I. Con fecha 17 de mayo de 2017 este Tribunal dictó sentencia definitiva en la causa B. 55.816, “C., M.C. c/ Provincia de Buenos Aires (Serv. Penitenciario) s/ Demanda contencioso administrativa y acum. B. 55.996; 55.997; B. 55.998; B. 55.999 y B. 56.000” y, por mayoría, hizo lugar a la demanda. En lo que aquí concierne, tras anular los decretos 810/92 y 464/94 emitidos por el señor Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, se condenó a esta última al pago de las diferencias devengadas a favor de los litigantes hasta diez años antes del reclamo en sede administrativa para los coactores C. y A. -esto es, el día 7-VII-1989- y, para el resto de los accionantes, se estableció que debía computarse la fecha del decreto 810/92 dictado el día 31-III-1992. Ello, con más intereses.

Notificadas las partes y encontrándose consentido y firme el decisorio, el día 20 de marzo de 2019 se aprobó -provisoriamente- la liquidación practicada por uno de los coactores.

II. Es en este contexto que, con fecha 22 de agosto de 2020, se presentan -mediante apoderado- la señora G.N.C., el señor M.C.U., la señora M.S., el señor S.F.F., el señor L.E.F., el señor N.E.B., la señora S.P.A., el señor M.T.I., la señora Z.N.G.B., el señor G.A.T.V., el señor G.G.B. y el señor H.A.B. y solicitan se disponga a su favor la expansión de los efectos del mentado pronunciamiento.

Fundan la procedencia de su pretensión en la presunta indivisibilidad del objeto litigioso, en la obligatoriedad del fallo para el demandado y en el hecho de que la parte actora haya triunfado en lalitis.

Al respecto, sostienen que la acción por entonces entablada abarcó un “universo determinado, en el cual cada demandante ante la afectación de su derecho requirió la protección judicial para el reconocimiento de un derecho propio, pero no exclusivo. Un reclamo pluriindividual, colectivamente tramitado” (v. punto III. de la presentación electrónica de fecha 22-VIII-2020).

Bajo tal entendimiento, y siguiendo el criterio esgrimido por la Corte federal en el caso "H. y por este Tribunal en el precedente “L.” (causa C. 91.576, sent. de 26-III-2014), consideran que se está en presencia de derechos de incidencia colectiva referidos a intereses individuales homogéneos, donde existe una homogeneidad fáctica y normativa que torna inconveniente la tramitación de diversos juicios que versen sobre la misma materia.

Arguyen que al no encontrarse previsto en el ordenamiento ritual un mecanismo específico para canalizar este tipo de pretensiones, esta Corte resulta ser el órgano competente para decretar el efectoerga omnesde la sentencia.

Así, refieren que la cuestión a dirimir se centra en determinar si los aquí peticionantes se encuentran en igualdad de condiciones que los actores originarios y/o se hallan comprendidos en los decretos invalidados.

Resaltan, por un lado, que ha sido este Tribunal el que ha aceptado que no obsta a la procedencia de lo peticionado la falta de acreditación de los reclamos formales, toda vez que de las constancias obrantes en la contienda surge que ha sido la propia Administración Pública quien había ordenado dar curso a una única presentación en sede administrativa, a modo de “expediente piloto”, dejando supeditados los restantes pedidos a las resultas de éste.

Por otro lado, afirman que comparten una plataforma fáctica común con los actores en la causa principal derivada de la ley 6982 y los decretos-leyes 9538/80 y 8401/80, cuya indebida aplicación generó una demanda por liquidaciones salariales erróneas. En este sentido, manifiestan que en aquel momento revistaban como personal activo en el Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires y que, en consecuencia, sufrieron los descuentos indebidos.

Finalmente, requieren que una vez firme la sentencia que acoja la pretensión incoada, se intime a la Provincia de Buenos Aires a practicar liquidación conforme las pautas determinadas en la resolución del 24 de octubre de 2018, emitida en la causa principal.

III. El día 14 de octubre de 2020 se formó incidente por separado para tratar la cuestión traída a conocimiento de este órgano.

IV. Ordenado el traslado de la presentación formulada el 22 de agosto de 2020 por el doctor C.H.C., éste fue contestado por la Fiscalía de Estado con fecha 10 de febrero de 2021.

En primer lugar, la demandada argumenta que el planteo esgrimido esconde una petición inconstitucional y contraria a derecho, bajo la apariencia de ofrecer una solución novedosa para la praxis judicial. Así, puntualiza que lo solicitado encubre: a) un inadmisible intento de intervención de terceros con posterioridad a la sentencia firme que puso fin al litigio; b) un improponible e incongruente pedido de extensión de la cosa juzgada a sujetos ajenos a lalitis, con violación a las garantías del debido proceso; y c) una lectura deformada de los procesos colectivos y sus efectos, con indebido intento de conversión de un fallointer partesenerga omnes.

Expone que la sentencia dictada en los autos principales ha quedado firme y consentida. Por este motivo, el pronunciamiento ha pasado en autoridad de cosa juzgada formal y material, con alcances objetivos y subjetivos delimitados e inmodificables, tanto en beneficio de aquellos en favor de quienes ha sido dictado, como en perjuicio de la autoridad demandada.

En efecto, entiende que deviene írrito, inconstitucional y contrario a derecho avasallar los principios procesales de congruencia y preclusión, como así también los límites de la cosa juzgada y las garantías inherentes a la propiedad, la defensa en juicio y el debido proceso (conf. arts. 17 y 18, C.. nac.).

A esto aduna que, a través del planteo intentado, se pretende sortear los obstáculos del tránsito de una controversia, entre los cuales se encuentran la prescripción, la caducidad y las restantes defensas que podrían ser oponibles en un proceso judicial.

Respecto al primer punto de la réplica formulada, destaca que la figura de la intervención voluntaria de terceros en un proceso -instituto que estima configurado en la...

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