Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 14 de Septiembre de 2016, expediente CNT 049108/2011/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 49108/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78883 AUTOS: “CAÑETE, H.R.C./ HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE –LEY ESPECIAL”- (JUZG. Nº 71).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de setiembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:

  1. - Contra la sentencia definitiva de fs. 193/195 se alzan las partes actora y demandada en los respectivos términos de los memoriales que lucen a fs. 196/199 y fs.

    200/203. A. también el perito médico la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos a fs. 206.

  2. - Por cuestiones de método trataré en primer término la queja de la demandada.

    Esta parte apela el porcentaje de incapacidad que toma la sentenciante de grado en base al informe del perito médico interviniente.

    No asiste razón a la recurrente, toda vez que en la presentación se limita a cuestionar los factores de ponderación que toma el experto médico sin cuestionar el porcentaje que le otorga a cada una. En efecto, el perito realiza una discriminación en base a la normativa aplicable que no ha sido cuestionada por la parte.

    En consecuencia corresponde confirmar la sentencia de primera instancia en este punto.

  3. - Recurre la demandada porque la jueza de primera instancia determina que los intereses deben ser impuestos a partir del accidente, esto es el 05/05/2011 (ver fs.195).

    Esta parte considera que deben empezar a correr a partir de la toma de conocimiento, el 26/09/2011, teniendo en cuenta que el 26/08/2011 determinó el cese de la incapacidad laboral.

    Conforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tratándose de la reparación de los daños emergentes de un hecho ilícito, debe admitirse la condena al pago de los intereses (art. 1069, C.C..), debiendo su curso liquidarse desde la fecha en que se produjo cada perjuicio objeto de la reparación (Fallos: 250: 433; 298:223).

    Fecha de firma: 14/09/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20013870#162059178#20160914114032290 Cabe destacar que no debe confundirse el nacimiento del derecho con su declaración administrativa o judicial, de acuerdo con el marco jurídico planteado en cada supuesto.

    No cabe perder de vista que conforme doctrina de la C.S.J.N. el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por infortunio laboral...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR