Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 11 de Marzo de 2020, expediente CIV 031446/2017/CA001

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

.G.M. c/ L.E.A. y otro s/ Daños y Perjuicios (acc. trán c/ les. o muerte)

, E.. 31.446/2017, Juzgado 52.

En Buenos Aires, a días del mes de marzo del año 2020,

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “.G.M. c/

L.E.A. s/ Daños y Perjuicios (acc. trán c/ les. o muerte), E.. 31.446/2017 y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I) Contra la sentencia obrante a fs. 204/211 en la que se hizo lugar a la demanda promovida por G.M.C. y en consecuencia se condenó a E.A.L. y a su aseguradora La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales, a abonarle a aquél la suma de $ 524.646 más intereses y costas, apelaron el actor a fs.

218 y el demandado y la citada en garantía a fs. 213, recursos que fueron concedidos a fs. 219 y 214. A fs. 229/235 expresó agravios el accionante y a fs. 237/241 hicieron lo propio las emplazadas. Corrido el traslado de ley,

fueron contestados únicamente por el actor a fs. 243/246. En consecuencia,

las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) Agravios La actora se agravia de los montos otorgados para resarcir la incapacidad psicofísica, el daño moral y la tasa de interés fijada.

El demandado y la citada en garantía se quejan de las sumas asignadas para resarcir la incapacidad psicofísica, el daño moral, el tratamiento psicológico, los gastos de farmacia, asistencia médica y traslados, la reparación material el rodado y la privación de uso.

III) Aclaración preliminar Antes de entrar en el tratamiento de las quejas, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos Fecha de firma: 11/03/2020

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y la responsabilidad de las condenadas se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

Entiendo que en virtud de la fecha del siniestro (23/03/2017)

resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 de la norma citada (conf. R., P., Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p.

198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

IV) Partidas indemnizatorias

  1. Incapacidad psicofísica.

    El Sr. Magistrado de grado otorgó por la incapacidad psicofísica la suma de $ 300.000, respecto de la cual se agravian ambos litigantes.

    En primer término debo indicar bajo la premisa alterum non laedere, que en tanto se produzca un daño a la víctima que guarde relación de causalidad con un hecho ilícito, ello debe ser reparado.

    Por ello, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, “Pose, José

    D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992, Fallos: 315:2834).

    Siempre se ha entendido que la incapacidad es cualquier disminución física o psíquica, que afecte la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que la víctima de un evento dañoso desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf.

    B., Código Civil Comentado. Anotado y Concordado, t.5, p.219 nro.

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    13; M.I., J. y A., M.E., El valor de la vida humana, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2002, pág. 63 y 64).

    En tal línea, vemos que en la reparación por incapacidad no sólo se tiene en cuenta el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada.

    La finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito,

    para colocar a la víctima a expensas del responsable en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido.

    Se entiende que hay incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. (Z. de G., M., Resarcimiento de daños, 2ª ed.,

    Daños a las personas

    , p. 343).

    En las indemnizaciones por incapacidad o muerte el art. 1746

    CCC nos fija un patrón claro en torno a su cuantificación. Si bien tomamos como pauta el empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares, su resultado no es tomado como valor absoluto, aun cuando nos aproxima al perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado.

    Nos ilustran P. y Vallespinos que “No se trata de alcanzar predicciones o vaticinios absolutos en el caso concreto, pues la existencia humana es por sí misma riesgosa y nada permite asegurar, con certidumbre, qué podría haber sucedido en caso de no haber ocurrido el infortunio que generó la incapacidad o la muerte. Lo que se procura es algo distinto: efectuar una proyección razonable, sin visos de exactitud absoluta,

    que atienda a aquello que regularmente sucede en la generalidad de los casos, conforme el curso ordinario de las cosas. Desde esta perspectiva, las matemáticas y la estadística pueden brindar herramientas útiles que el juzgador en modo alguno puede desdeñar” (P., Obligaciones,

    H., T 4, pág. 317).

    Es que no debe olvidarse que el principio de reparación integral, ahora denominado de “reparación plena” (conf. art.1740 CCC)

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    importa, como consecuencia, que la indemnización debe poner a la víctima en la misma situación que tenía antes del hecho dañoso.

    Cabe entonces analizar las probanzas traídas al proceso y desde esa perspectiva surge agregada a fs. 5 copia del certificado expedido por el Dr. C.A.S.G. de “Emergencias”, el día 28 de marzo de 2017 y en el que se deja constancia que el paciente G.M.C., de 20 años, presenta accidente de moto con politraumatismo y herida en rodilla izquierda.

    En la contestación de oficio agregada a fs. 60/64, se adjuntó la historia clínica del actor, de la cual se desprende que C. fue atendido en su domicilio, en fecha 28 de marzo de 2017 con un diagnóstico de politraumatismo, herida en rodilla izquierda y dolor en región cervical.

    A fs. 146/149 presenta su informe el perito médico A.S.C. quien refirió que el actor presenta una lumbalgia postraumática con alteraciones clínicas y funcionales relacionadas con las lesiones físicas provocadas por el accidente...

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