Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Noviembre de 2010, expediente C 99270

PresidentePettigiani-de Lázzari-Genoud-Soria-Kogan
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala I- del Departamento Judicial de Lomas de Z. resolvió -en lo que interesa destacar aquí por constituir materia de impugnación- que al monto de condena impuesto al demandado N.V. y a la citada en garantía Provincia Seguros S.A., en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la menorY.C. -representada en autos por sus progenitores-, se apliquen a partir del 6-I-2002 y hasta la fecha del efectivo pago, intereses a la tasa activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento ordinario en los distintos períodos de aplicación (fs. 408/421 vta.).

El letrado apoderado del accionado y de la aseguradora citada en garantía impugnó dicho aspecto del pronunciamiento de grado mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 430/457 vta.), sobre el que V.E. me confiere la pertinente vista en fs. 473.

En sustento de su pretensión revisora, denuncia el recurrente la violación de los arts. 622 y concordantes del Código Civil; 34 inc. 4º, 163, inc. 6º, 164, 165, 272 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial y de las leyes nros. 23.928 y 25.561, como así también, de la doctrina legal elaborada por ese Alto Tribunal en numerosos precedentes jurisprudenciales que menciona. Invoca, por último, vulneración de las garantías previstas en los arts. 17, 18, 19, 28 y 33 de la Constitución de la Nación y 10 y 31 de su par provincial.

Como adelanté, el único agravio que motiva el alzamiento extraordinario del presentante es la tasa de interés activa que la sentencia estableció aplicar al capital de condena a partir del 6 de enero de 2002 hasta la fecha del efectivo pago, decisión que, según entiende, importa una forma de actualización monetaria encubierta del crédito reconocido en favor de la parte actora que contraría las disposiciones de la legislación vigente que prohíben indexar.

Así, sostiene que el art. 4º de la ley de emergencia nº 25.561 de orden público por expresa manda legal (art. 19), modificó mas no derogó los arts. 7 y 10 de la ley de convertibilidad nº 23.928 en cuanto vedan todo tipo de actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, hubiese o no mora del deudor, regla concordante a su vez con lo prescripto por su art. 5 que expresamente mantuvo la redacción que el art. 11 de la citada ley 23.928 formulara respecto de los arts. 617, 619 y 623 del Código Civil; prohibición que -continúa- fue ratificada con posterioridad a través del art. 5 del dec. nº 214/02, así como en el art. 10 de la ley 25.713.

Se explaya seguidamente sobre la constitucionalidad de las normas dictadas a causa de la grave crisis económica, financiera e institucional que atravesó el país a fines del año 2001, las cuales tuvieron como finalidad -entre otras- mantener la estabilidad del signo monetario, desterrar la posibilidad de cualquier proceso indexatorio y combatir todo atisbo de brote inflacionario, objetivos que se ven claramente desbaratados con decisiones como la impugnada, en la medida que bajo el subterfugio de la aplicación de la tasa de interés activa, desconocen y aún contrarían la finalidad perseguida por el legislador.

Añade, a continuación, que el argumento expresado en el fallo para justificar la tasa de interés aplicada al capital de condena -tal: que la misma se compadezca con las especiales contingencias que se advierten en el precio actual del dinero en el mercado de nuestro país- se muestra banal, fútil y arbitrario, a más de revelar un abierto incumplimiento del ordenamiento normativo vigente citado precedentemente y de encubrir la aplicación sobre el capital de condena de un caprichoso dispositivo de actualización del crédito que conculca la doctrina que tanto el Más Alto Tribunal de Justicia de la Nación cuanto el provincial tienen elaborada sobre el particular.

Explica, por otra parte, la diferencia numérica resultante de la aplicación de una y otra tasa (pasiva y activa) sobre el monto de condena, aduciendo que la cifra que arroja acarrea sin más un indebido enriquecimiento de la parte actora en desmedro del deudor que se vería injustificadamente empobrecido.

Finalmente, cita y transcribe sumarios de jurisprudencia fallados por esa Suprema Corte, contestes en sostener en forma unánime la aplicación de la tasa pasiva aún después de la vigencia de la ley 25.551 sobre la que manifestó explícitamente que sus disposiciones en nada modificaron el criterio de mentas.

El recurso, en mi opinión, merece ser favorablemente acogido por V.E.

En supuestos similares al presente sometido a revisión, se han revocado pronunciamientos de tribunales de instancia única y de última instancia que decidieron adoptar la tasa activa al crédito judicialmente reconocido en la medida que la misma no se compadece con la tasa pasiva que esa Suprema Corte tiene establecida para casos similares, en criterio que incluso a la fecha de este dictamen mantiene luego de la sanción de la ley 25.561 (conf. S.C.B.A. causas L. 75.624...

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